lunes, 28 de febrero de 2011

Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Firma de un contrato de locación de servicios. La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral.

Isolabella, Alfredo Eduardo c/Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento ENOHSA s/despido

Cámara Nacional del Trabajo

SALA: VII

En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, para dictar sentencia en los autos: “ISOLABELLA, ALFREDO EDUARDO C/ ENTE NACIONAL DE OBRAS HÍDRICAS Y SANEAMIENTO ENOHSA S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I) A fs. 4/11vta. se presentó el actor -licenciado en economía- e inició demanda contra ENTE NACIONAL DE OBRAS HÍDRICAS Y SANEAMIENTO ENOHSA en procura del cobro de unas sumas en concepto de indemnización por despido incausado. Adujo que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada realizando tareas de consultor, con funciones de Coordinador de Planeamiento y otras que le fueron encomendadas sucesivamente, en las condiciones y con las características que explicó en el escrito introductorio. Refirió que intempestivamente le negaron tareas, por lo que se generó el intercambio telegráfico que transcribió en su memorial. Reclamó el pago de las indemnizaciones por despido, multas y recargos previstos en la normativa laboral.

La demandada respondió a fs. 21/39vta.; alegó ser un organismo descentralizado, en jurisdicción del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; opuso excepciones de incompetencia, de falta de legitimación y de acción; desconoció los extremos invocados por el actor; negó que el actor se hubiera desempeñado en relación de dependencia; relató su versión de los hechos y adujo éste se habría desempeñado mediante sucesivos contratos de locación de servicios, virtió algunas consideraciones más y pidió, en definitiva, el rechazo del reclamo.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 372/380.

Luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, la Sra. jueza a quo, Dra. María Inés Azaro, decidió en sentido favorable a las pretensiones del actor, prácticamente en su totalidad.

Los recursos a tratar llegan interpuestos por ambas partes; por la demandada a fs. 381/388 y por la actora a fs. 390/392. También hay apelación del letrado actuante por esta última parte, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 393/393vta).

II) La accionada cuestiona el fallo en cuanto tuvo por acreditado que lo que unió a las partes fue un verdadero contrato de trabajo y no un contrato de locación de servicios y -a mi juicio-, no hay razón para apartarse de lo resuelto, en tanto en el fallo se ha analizado correctamente el plexo de pruebas producidas, y la apelante no aporta datos o argumentos que resulten eficaces para revertirlos.

a) En primer lugar cabe señalar que la demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada, invocando que los unía una relación contractual de naturaleza civil (en el caso locación de servicios).

Amén de tener en cuenta que ello genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la “locación de servicios”.

b) Recientemente he publicado un trabajo en el que analizo el tema. Allí he señalado que nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: “...es un contrato consensual...” tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”. Así lo establece el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.

No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

Borda, en su “Tratado de Derecho Civil” en la parte de contratos, dice que la locación de servicios ha sido reemplazada por el contrato de trabajo, y pasa directamente al estudio del contrato de trabajo. Ripert Boulanger en su “Tratado de derecho civil”, Tomo III (contratos) señala en su tercera parte, dedicada a contratos relativos al trabajo que el intercambio de servicios entre los hombres da lugar a contratos cuya importancia ha aumentado considerablemente en la época moderna. Y añade, los romanos distinguían la locatio operarum que no había recibido un gran desarrollo a causa del trabajo servil y la locatio operis faciendi que consistía en realizar un trabajo determinado por un precio fijado de antemano. Oponían ese contrato al mandatum que era a título gratuito. Esta división se ha mantenido en el Código Civil. La expresión “locación de obra y de industria” que se encuentra en él ha sido abandonada en la actualidad. Los contratos relativos al trabajo se dividen en contrato de trabajo y contrato de empresa.

De allí en más el autor pasa directamente al estudio del contrato de trabajo expresando que no resulta acertado hoy el sistema del Código Civil cuando para referirse al contrato de trabajo recurre al contrato de locación.

Destaco asimismo en el trabajo, que conforme afirma Spota Alberto G., en “Instituciones de derecho” -Editorial Depalma-Contratos-Vol., la fuerza del trabajo -ya sea material o inmaterial- mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre, o sea la condición humana, aún cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador. Ello explica el art. 14 bis de la Ley Suprema Nacional.

Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Aída Kemelmajer de Carlucci, María J. del Socorro Méndez Costas, Julio C. Rivera, Horacio Roitman, Eduardo A. Zannoni, todos en funciones ad honorem. En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona -según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas.

En la actualidad suele oírse -con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público.

En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es “cosificar” al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos.

En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir Gialdino, el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia.

Para finalizar el artículo señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.

Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo (en igual sentido ver, de esta sala, S.D. Nro. 40.738 del 29/02/2.008, “SAFERSTEIN, ADRIAN GABRIEL C/ FUNDACION IBEROAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES S/ DESPIDO”).

La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde. (ver Ferreirós, Estela Milagros, “El contrato de trabajo y la locación de servicios”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar; nº 270, febrero de 2008).

Y bien, no me cabe entonces la menor duda de la existencia en el caso de un verdadero contrato de trabajo, y no advierto en el recurso ningún elemento de juicio que resulte eficaz para revertir el fallo, por lo que propongo su confirmación en este substancial punto.

III) La demandada también sostiene que “La sentencia ni siquiera se expide sobre los decretos N° 92/95 y 1184/01…” pero tal argumento es totalmente falaz, toda vez que a fs. 376vta. in fine/fs. 377supra, la Sra. jueza trató dicha cuestión y concretamente indicó que: “A mi ver no enerva la conclusión adoptada el contenido de los Dtos. N° 92/95 ó 1184/01 y cc. citados en ocasiones al renovar algunos de los llamados contratos de locación de servicios celebrados o, en su caso, invocados en la defensa como facultando al ente a celebrarlos”.

“En tal sentido recuerdo que el art. 14 RCT declara que 'será nulo todo contrato por el cual las pares hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio' desde que, en tal caso, la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo”.

“Por lo expresado, y omitidas las pruebas que acrediten el cumplimiento de los recaudos contenidos tanto en el art. 4 del Dto. 92/95 o art. 3 del Anexo A del Dto. 1184/01, reputo improcedente su aplicación al caso porque las tareas cumplidas por el Licenciado Isolabella durante más de 15 años, primero en el Consejo Federal de Agua Potable (COFAP) y luego en el Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento (ENOHSA) ante la absorción consignada, se encuentran claramente al margen de los contenidos anotados”.

Tales argumentos no sólo no son debidamente rebatidos sino que ni siquiera son mencionados, por lo que en este aspecto el recurso se encuentra desierto en los términos del art. 116, 2° parte, de la ley 18.345.

IV) En lo que hace a la alegada ausencia de reclamos del actor, con la que pareciera intentar convencer la demandada de que el trabajador habría consentido tal situación y que por ello le asistiría razón a la recurrente, corresponde señalar que tal situación deviene irrelevante a la luz de lo dispuesto en los arts. 58 y 260 de la LCT.

Por la misma razón tampoco corresponde la aplicación que propugna de la denominada “teoría de los actos propios” -de fecunda aplicación en todos los ámbitos del derecho- puesto que, en nuestra disciplina, cede frente a la existencia de normas positivas como las señaladas.

Desde esta perspectiva tengo para mí que la teoría de los actos propios no puede aplicarse en detrimento de los derechos del trabajador.

Tampoco es cierto que la jueza haya querido suplir el valor probatorio de la prueba documental con la testimonial, sino que el derecho laboral se caracteriza por hacer prevalecer la realidad sobre la formalidad, puesto que en esta rama del derecho rige el principio de primacía de la realidad, conforme el cual en las contrataciones que se celebren entre las partes debe primar la realidad sobre la forma, lo que en el proceso se ha de reflejar en el relativo valor de la prueba documental respecto de la testimonial.

En consecuencia, a mi modo de ver resulta impecable el análisis de la prueba testifical que realizó la a quo para arribar a su decisión y, teniendo en cuenta la prueba producida en autos que refleja la realidad de los hechos, tal como han acaecido, no me caben dudas acerca de la existencia de un verdadero contrato de trabajo en los términos pretendidos en la demanda, puesto que la suscripción por parte del trabajador de sucesivos contratos de locación de servicios; la denominación como “honorarios” de su retribución, abonados mediante la facturación emitida por el actor, o la inscripción en la AFIP como autónomo, pueden constituir una exigencia más por parte de los dadores de trabajo, cuando se pretende simular o disfrazar la existencia de un verdadero contrato de trabajo bajo el ropaje de una figura distinta, a efectos de evadir la aplicación tuitiva de la normativa laboral.

V) Se queja además porque considera que el trabajador con su accionar habría violado el principio de buena fe, pero si bien es cierto es que las apelaciones a tal principio, como también vgr. a la equidad, al abuso del derecho, a la moral y buenas costumbres, a la analogía y hasta al enriquecimiento sin causa y a la lesión subjetiva, etcétera, no son desdeñables en cuanto acuden a ideas que están en la base de las soluciones de la ley que no respondan a solitarias necesidades de política legislativa o de técnica jurídica, no es menos cierto que tales institutos sólo proporcionan fundamentos de tipo más bien filosófico, comunes a multitud de normas jurídicas, mediatas, lejanas e indirectas.

Por el contrario, apelar a estas nociones para intentar explicar la inaplicabilidad de una institución jurídica concreta, parece más que hallar su fundamento, renunciar a encontrarle uno específico (en igual sentido ver CApel. CC Mar del Plata, sala I, agosto 22-2.006, “Ibáñez Padilla, Santiago c/ Yriguereca, Francisco Javier s/ reajuste de deuda”, E.D. 27/07/07, pág. 7) que es precisamente lo que intenta hacer en la presente causa la demandada.

VI) Ésta se queja además porque se la condena a la entrega del certificado de trabajo y constancias de aportes en los términos del art. 80 de la LCT; y cuestiona la procedencia de la liquidación practicada en grado, respecto del SAC, integración mes de despido, vacaciones, multas ley de emergencia (sic) y reitera aquí como fundamento de su agravio las razones que ya he analizado respecto a que no se habría configurado entre las partes una relación de naturaleza laboral, por lo que, lo propuesto, de tener adhesión mi voto, torna de tratamiento abstracto su planteo respecto de la improcedencia de rubros atinentes a un contrato de trabajo.

VII) También sostiene que dicha liquidación poseería cálculos incorrectos y no se especificarían los periodos que se liquida, como en el caso del SAC y las vacaciones que se hallarían erróneamente calculados, pero lo cierto es también en este aspecto el recurso se encuentra desierto en los términos de la segunda parte del art. 116 de la ley 18.345, toda vez que resulta insuficiente porque -en sustancia- no concreta el interés y medida del recurso, puesto que ni siquiera intenta señalar la magnitud del perjuicio que alega haber sufrido, es decir, por cuanto considera que dichos rubros deberían haber prosperado o por cuales periodos y por cuanto entiende que debería haber sido la condena.

VIII) Párrafo aparte merece su queja porque se la condenó al pago de la multa prevista en el art. 1° de la ley 25.323, para cuya procedencia menester resultaría en su opinión que el trabajador hubiera intimado su correcta registración, pero no es ello lo que surge de la normativa aludida, donde no se establece en modo alguno como requisito para la condena por dicho rubro la necesidad de interpelación alguna, la que sólo es requerida en los casos previstos en la ley de empleo (art. 11 ley 24.013) y no en aquellos como el presente.

En cuanto a la indemnización prevista en el 2° artículo de la ley 25.323, también se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia, puesto que en autos se aprecian cumplidas las exigencias previstas en dicha norma: 1) la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a las indemnizaciones propias del distracto y 2) el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta reticente a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido ver, entre otras muchas de esta sala, S.D. Nº 36.434 del 29/11/02, “Enríquez, Juan José c/ TEBS.R.L. y otros s/ despido” y S.D. Nº38.384 del 05/04/05, “Cerutti, Silvia Beatriz c/ Lloyds TSB Bank PLC s/ despido”).

IX) La actora se queja porque las costas en grado se impusieron en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo del actor.

A mi juicio le asiste razón toda vez que más allá de los importes por los que en definitiva prosperaron, lo cierto es que la mayoría de los rubros que integraron el reclamo tuvieron favorable acogida, por lo que la imposición de costas en grado debe ajustarse a lo normado en el art. 68 del CPCCN, toda vez que resulta evidente la calidad de vencida de la demandada (en igual sentido ver de esta sala S.D. 38.446 del 27/0405, “Fernández, Juan José c/ Segar Seguridad S.R.L. y otro s/ despido”) por lo que propicio modificar el fallo en este aspecto e imponer las costas de primera instancia en su totalidad a la demandada. Queda así tratado el recurso de ambas partes sobre el punto.

X) Atento lo peticionado por el letrado de la actora en su apelación obrante a fs. 393/393vta., respecto de sus honorarios y lo relativo a la excepción de incompetencia, sugiero elevar sus honorarios -incluyendo la actuación a la que se refiere en su agravio- al …% de la misma base regulatoria fijada en grado (Ley 21.839 y art. 38 de la ley 18.345).

En síntesis propicio modificar el fallo de primera instancia parcialmente; imponer la totalidad de las costas de grado a cargo de la demandada; elevar los honorarios regulados al letrado actuante por la actora en el …% de la misma base regulatoria fijada en grado y confirmarlo en lo demás que decide.

XI) En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN ya cit.) y que se regulen honorarios a su representación y a la de la actora en el …% y …%, respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior a favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR GREGORIO CORACH DIJO:

Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante, sin perjuicio de aclarar que no considero necesario expedirme acerca de la subsistencia o no del contrato de locación de servicios, en tanto, a mi juicio las constancias que exhibe la causa permiten inferir que la vinculación habida entre las partes presentó las notas típicas de un dependiente, a saber: subordinación económica, técnica y jurídica.

En este contexto y aún ante la ausencia del acto expreso que exige el art. 2º inc. a) de la LCT, estimo adecuada y razonable la aplicación al caso de autos de las disposiciones de la LCT. Y así lo entiendo, por cuanto una solución contraria entraría en colisión con el principio instaurado por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, el cual -razonablemente interpretado- permite sostener que nuestro régimen constitucional veda que el trabajador que se desempeñe en forma subordinada, carezca de algún tipo de protección frente a una cesantía incausada (en igual sentido, mi adhesión a los fundamentos del voto del doctor Fernández Madrid en la SD Nº 58.907 DEL 22/6/06 EN LOS AUTOS: “Zarza, Pablo Rubén c/ Universidad de Buenos Aires -Facultad de Medicina- Hospital José de San Martín s/ despido” del registro de la Sala VI de esta Cámara y a los del doctor Scotti en la SD Nº 14.887 del 28/12/06 en los autos: “Palmieri, Mario y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte- CNRT- y otro s/ despido” del registro de esta Sala X).

EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal

RESUELVE:

1) Modificar el fallo de primera instancia parcialmente, imponer la totalidad de las costas de grado a cargo de la demandada, elevar los honorarios regulados al letrado actuante por la actora en el …% (… por ciento) de la misma base regulatoria fijada en grado y confirmarlo en lo demás que decide.

2) Imponer las costas de alzada a la demandada.

3) Regular honorarios a su representación y a la de la actora en el …% (… por ciento) y …% (… por ciento), respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior a favor de sus defendidos corresponda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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