lunes, 28 de febrero de 2011

Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Firma de un contrato de locación de servicios. La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral.

Isolabella, Alfredo Eduardo c/Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento ENOHSA s/despido

Cámara Nacional del Trabajo

SALA: VII

En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, para dictar sentencia en los autos: “ISOLABELLA, ALFREDO EDUARDO C/ ENTE NACIONAL DE OBRAS HÍDRICAS Y SANEAMIENTO ENOHSA S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I) A fs. 4/11vta. se presentó el actor -licenciado en economía- e inició demanda contra ENTE NACIONAL DE OBRAS HÍDRICAS Y SANEAMIENTO ENOHSA en procura del cobro de unas sumas en concepto de indemnización por despido incausado. Adujo que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada realizando tareas de consultor, con funciones de Coordinador de Planeamiento y otras que le fueron encomendadas sucesivamente, en las condiciones y con las características que explicó en el escrito introductorio. Refirió que intempestivamente le negaron tareas, por lo que se generó el intercambio telegráfico que transcribió en su memorial. Reclamó el pago de las indemnizaciones por despido, multas y recargos previstos en la normativa laboral.

La demandada respondió a fs. 21/39vta.; alegó ser un organismo descentralizado, en jurisdicción del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; opuso excepciones de incompetencia, de falta de legitimación y de acción; desconoció los extremos invocados por el actor; negó que el actor se hubiera desempeñado en relación de dependencia; relató su versión de los hechos y adujo éste se habría desempeñado mediante sucesivos contratos de locación de servicios, virtió algunas consideraciones más y pidió, en definitiva, el rechazo del reclamo.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 372/380.

Luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, la Sra. jueza a quo, Dra. María Inés Azaro, decidió en sentido favorable a las pretensiones del actor, prácticamente en su totalidad.

Los recursos a tratar llegan interpuestos por ambas partes; por la demandada a fs. 381/388 y por la actora a fs. 390/392. También hay apelación del letrado actuante por esta última parte, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 393/393vta).

II) La accionada cuestiona el fallo en cuanto tuvo por acreditado que lo que unió a las partes fue un verdadero contrato de trabajo y no un contrato de locación de servicios y -a mi juicio-, no hay razón para apartarse de lo resuelto, en tanto en el fallo se ha analizado correctamente el plexo de pruebas producidas, y la apelante no aporta datos o argumentos que resulten eficaces para revertirlos.

a) En primer lugar cabe señalar que la demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada, invocando que los unía una relación contractual de naturaleza civil (en el caso locación de servicios).

Amén de tener en cuenta que ello genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la “locación de servicios”.

b) Recientemente he publicado un trabajo en el que analizo el tema. Allí he señalado que nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: “...es un contrato consensual...” tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”. Así lo establece el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.

No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

Borda, en su “Tratado de Derecho Civil” en la parte de contratos, dice que la locación de servicios ha sido reemplazada por el contrato de trabajo, y pasa directamente al estudio del contrato de trabajo. Ripert Boulanger en su “Tratado de derecho civil”, Tomo III (contratos) señala en su tercera parte, dedicada a contratos relativos al trabajo que el intercambio de servicios entre los hombres da lugar a contratos cuya importancia ha aumentado considerablemente en la época moderna. Y añade, los romanos distinguían la locatio operarum que no había recibido un gran desarrollo a causa del trabajo servil y la locatio operis faciendi que consistía en realizar un trabajo determinado por un precio fijado de antemano. Oponían ese contrato al mandatum que era a título gratuito. Esta división se ha mantenido en el Código Civil. La expresión “locación de obra y de industria” que se encuentra en él ha sido abandonada en la actualidad. Los contratos relativos al trabajo se dividen en contrato de trabajo y contrato de empresa.

De allí en más el autor pasa directamente al estudio del contrato de trabajo expresando que no resulta acertado hoy el sistema del Código Civil cuando para referirse al contrato de trabajo recurre al contrato de locación.

Destaco asimismo en el trabajo, que conforme afirma Spota Alberto G., en “Instituciones de derecho” -Editorial Depalma-Contratos-Vol., la fuerza del trabajo -ya sea material o inmaterial- mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre, o sea la condición humana, aún cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador. Ello explica el art. 14 bis de la Ley Suprema Nacional.

Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Aída Kemelmajer de Carlucci, María J. del Socorro Méndez Costas, Julio C. Rivera, Horacio Roitman, Eduardo A. Zannoni, todos en funciones ad honorem. En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona -según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas.

En la actualidad suele oírse -con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público.

En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es “cosificar” al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos.

En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir Gialdino, el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia.

Para finalizar el artículo señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.

Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo (en igual sentido ver, de esta sala, S.D. Nro. 40.738 del 29/02/2.008, “SAFERSTEIN, ADRIAN GABRIEL C/ FUNDACION IBEROAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES S/ DESPIDO”).

La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde. (ver Ferreirós, Estela Milagros, “El contrato de trabajo y la locación de servicios”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar; nº 270, febrero de 2008).

Y bien, no me cabe entonces la menor duda de la existencia en el caso de un verdadero contrato de trabajo, y no advierto en el recurso ningún elemento de juicio que resulte eficaz para revertir el fallo, por lo que propongo su confirmación en este substancial punto.

III) La demandada también sostiene que “La sentencia ni siquiera se expide sobre los decretos N° 92/95 y 1184/01…” pero tal argumento es totalmente falaz, toda vez que a fs. 376vta. in fine/fs. 377supra, la Sra. jueza trató dicha cuestión y concretamente indicó que: “A mi ver no enerva la conclusión adoptada el contenido de los Dtos. N° 92/95 ó 1184/01 y cc. citados en ocasiones al renovar algunos de los llamados contratos de locación de servicios celebrados o, en su caso, invocados en la defensa como facultando al ente a celebrarlos”.

“En tal sentido recuerdo que el art. 14 RCT declara que 'será nulo todo contrato por el cual las pares hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio' desde que, en tal caso, la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo”.

“Por lo expresado, y omitidas las pruebas que acrediten el cumplimiento de los recaudos contenidos tanto en el art. 4 del Dto. 92/95 o art. 3 del Anexo A del Dto. 1184/01, reputo improcedente su aplicación al caso porque las tareas cumplidas por el Licenciado Isolabella durante más de 15 años, primero en el Consejo Federal de Agua Potable (COFAP) y luego en el Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento (ENOHSA) ante la absorción consignada, se encuentran claramente al margen de los contenidos anotados”.

Tales argumentos no sólo no son debidamente rebatidos sino que ni siquiera son mencionados, por lo que en este aspecto el recurso se encuentra desierto en los términos del art. 116, 2° parte, de la ley 18.345.

IV) En lo que hace a la alegada ausencia de reclamos del actor, con la que pareciera intentar convencer la demandada de que el trabajador habría consentido tal situación y que por ello le asistiría razón a la recurrente, corresponde señalar que tal situación deviene irrelevante a la luz de lo dispuesto en los arts. 58 y 260 de la LCT.

Por la misma razón tampoco corresponde la aplicación que propugna de la denominada “teoría de los actos propios” -de fecunda aplicación en todos los ámbitos del derecho- puesto que, en nuestra disciplina, cede frente a la existencia de normas positivas como las señaladas.

Desde esta perspectiva tengo para mí que la teoría de los actos propios no puede aplicarse en detrimento de los derechos del trabajador.

Tampoco es cierto que la jueza haya querido suplir el valor probatorio de la prueba documental con la testimonial, sino que el derecho laboral se caracteriza por hacer prevalecer la realidad sobre la formalidad, puesto que en esta rama del derecho rige el principio de primacía de la realidad, conforme el cual en las contrataciones que se celebren entre las partes debe primar la realidad sobre la forma, lo que en el proceso se ha de reflejar en el relativo valor de la prueba documental respecto de la testimonial.

En consecuencia, a mi modo de ver resulta impecable el análisis de la prueba testifical que realizó la a quo para arribar a su decisión y, teniendo en cuenta la prueba producida en autos que refleja la realidad de los hechos, tal como han acaecido, no me caben dudas acerca de la existencia de un verdadero contrato de trabajo en los términos pretendidos en la demanda, puesto que la suscripción por parte del trabajador de sucesivos contratos de locación de servicios; la denominación como “honorarios” de su retribución, abonados mediante la facturación emitida por el actor, o la inscripción en la AFIP como autónomo, pueden constituir una exigencia más por parte de los dadores de trabajo, cuando se pretende simular o disfrazar la existencia de un verdadero contrato de trabajo bajo el ropaje de una figura distinta, a efectos de evadir la aplicación tuitiva de la normativa laboral.

V) Se queja además porque considera que el trabajador con su accionar habría violado el principio de buena fe, pero si bien es cierto es que las apelaciones a tal principio, como también vgr. a la equidad, al abuso del derecho, a la moral y buenas costumbres, a la analogía y hasta al enriquecimiento sin causa y a la lesión subjetiva, etcétera, no son desdeñables en cuanto acuden a ideas que están en la base de las soluciones de la ley que no respondan a solitarias necesidades de política legislativa o de técnica jurídica, no es menos cierto que tales institutos sólo proporcionan fundamentos de tipo más bien filosófico, comunes a multitud de normas jurídicas, mediatas, lejanas e indirectas.

Por el contrario, apelar a estas nociones para intentar explicar la inaplicabilidad de una institución jurídica concreta, parece más que hallar su fundamento, renunciar a encontrarle uno específico (en igual sentido ver CApel. CC Mar del Plata, sala I, agosto 22-2.006, “Ibáñez Padilla, Santiago c/ Yriguereca, Francisco Javier s/ reajuste de deuda”, E.D. 27/07/07, pág. 7) que es precisamente lo que intenta hacer en la presente causa la demandada.

VI) Ésta se queja además porque se la condena a la entrega del certificado de trabajo y constancias de aportes en los términos del art. 80 de la LCT; y cuestiona la procedencia de la liquidación practicada en grado, respecto del SAC, integración mes de despido, vacaciones, multas ley de emergencia (sic) y reitera aquí como fundamento de su agravio las razones que ya he analizado respecto a que no se habría configurado entre las partes una relación de naturaleza laboral, por lo que, lo propuesto, de tener adhesión mi voto, torna de tratamiento abstracto su planteo respecto de la improcedencia de rubros atinentes a un contrato de trabajo.

VII) También sostiene que dicha liquidación poseería cálculos incorrectos y no se especificarían los periodos que se liquida, como en el caso del SAC y las vacaciones que se hallarían erróneamente calculados, pero lo cierto es también en este aspecto el recurso se encuentra desierto en los términos de la segunda parte del art. 116 de la ley 18.345, toda vez que resulta insuficiente porque -en sustancia- no concreta el interés y medida del recurso, puesto que ni siquiera intenta señalar la magnitud del perjuicio que alega haber sufrido, es decir, por cuanto considera que dichos rubros deberían haber prosperado o por cuales periodos y por cuanto entiende que debería haber sido la condena.

VIII) Párrafo aparte merece su queja porque se la condenó al pago de la multa prevista en el art. 1° de la ley 25.323, para cuya procedencia menester resultaría en su opinión que el trabajador hubiera intimado su correcta registración, pero no es ello lo que surge de la normativa aludida, donde no se establece en modo alguno como requisito para la condena por dicho rubro la necesidad de interpelación alguna, la que sólo es requerida en los casos previstos en la ley de empleo (art. 11 ley 24.013) y no en aquellos como el presente.

En cuanto a la indemnización prevista en el 2° artículo de la ley 25.323, también se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia, puesto que en autos se aprecian cumplidas las exigencias previstas en dicha norma: 1) la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a las indemnizaciones propias del distracto y 2) el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta reticente a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido ver, entre otras muchas de esta sala, S.D. Nº 36.434 del 29/11/02, “Enríquez, Juan José c/ TEBS.R.L. y otros s/ despido” y S.D. Nº38.384 del 05/04/05, “Cerutti, Silvia Beatriz c/ Lloyds TSB Bank PLC s/ despido”).

IX) La actora se queja porque las costas en grado se impusieron en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo del actor.

A mi juicio le asiste razón toda vez que más allá de los importes por los que en definitiva prosperaron, lo cierto es que la mayoría de los rubros que integraron el reclamo tuvieron favorable acogida, por lo que la imposición de costas en grado debe ajustarse a lo normado en el art. 68 del CPCCN, toda vez que resulta evidente la calidad de vencida de la demandada (en igual sentido ver de esta sala S.D. 38.446 del 27/0405, “Fernández, Juan José c/ Segar Seguridad S.R.L. y otro s/ despido”) por lo que propicio modificar el fallo en este aspecto e imponer las costas de primera instancia en su totalidad a la demandada. Queda así tratado el recurso de ambas partes sobre el punto.

X) Atento lo peticionado por el letrado de la actora en su apelación obrante a fs. 393/393vta., respecto de sus honorarios y lo relativo a la excepción de incompetencia, sugiero elevar sus honorarios -incluyendo la actuación a la que se refiere en su agravio- al …% de la misma base regulatoria fijada en grado (Ley 21.839 y art. 38 de la ley 18.345).

En síntesis propicio modificar el fallo de primera instancia parcialmente; imponer la totalidad de las costas de grado a cargo de la demandada; elevar los honorarios regulados al letrado actuante por la actora en el …% de la misma base regulatoria fijada en grado y confirmarlo en lo demás que decide.

XI) En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN ya cit.) y que se regulen honorarios a su representación y a la de la actora en el …% y …%, respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior a favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR GREGORIO CORACH DIJO:

Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante, sin perjuicio de aclarar que no considero necesario expedirme acerca de la subsistencia o no del contrato de locación de servicios, en tanto, a mi juicio las constancias que exhibe la causa permiten inferir que la vinculación habida entre las partes presentó las notas típicas de un dependiente, a saber: subordinación económica, técnica y jurídica.

En este contexto y aún ante la ausencia del acto expreso que exige el art. 2º inc. a) de la LCT, estimo adecuada y razonable la aplicación al caso de autos de las disposiciones de la LCT. Y así lo entiendo, por cuanto una solución contraria entraría en colisión con el principio instaurado por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, el cual -razonablemente interpretado- permite sostener que nuestro régimen constitucional veda que el trabajador que se desempeñe en forma subordinada, carezca de algún tipo de protección frente a una cesantía incausada (en igual sentido, mi adhesión a los fundamentos del voto del doctor Fernández Madrid en la SD Nº 58.907 DEL 22/6/06 EN LOS AUTOS: “Zarza, Pablo Rubén c/ Universidad de Buenos Aires -Facultad de Medicina- Hospital José de San Martín s/ despido” del registro de la Sala VI de esta Cámara y a los del doctor Scotti en la SD Nº 14.887 del 28/12/06 en los autos: “Palmieri, Mario y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte- CNRT- y otro s/ despido” del registro de esta Sala X).

EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal

RESUELVE:

1) Modificar el fallo de primera instancia parcialmente, imponer la totalidad de las costas de grado a cargo de la demandada, elevar los honorarios regulados al letrado actuante por la actora en el …% (… por ciento) de la misma base regulatoria fijada en grado y confirmarlo en lo demás que decide.

2) Imponer las costas de alzada a la demandada.

3) Regular honorarios a su representación y a la de la actora en el …% (… por ciento) y …% (… por ciento), respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior a favor de sus defendidos corresponda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

jueves, 24 de febrero de 2011

Contratos de adhesión. Interpretación.

Gaglianone, Ana María c/Ford Credit Compañía Financiera SA s/sumario
Jurisprudencia

TRIBUNAL:
Cám. Nac. Com.

SALA:E
En Buenos Aires a los 15 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos GAGLIANONE ANA MARÍA contra FORD CREDIT COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. sobre SUMARIO (Registro de Cámara N° 86504/01; causa 74330; Juzg. 7 Sec. 14) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Tevez y Barreiro.

La Doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 324/342?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I.- Los hechos:

1. Se presentó a fs. 30/33 Ana María Gaglianone promoviendo demanda contra Ford Credit Compañía Financiera Sociedad Anónima y/o Omega Compañía de Seguros S.A. y/o Lua Seguros La Porteña S.A. por la suma de pesos nueve mil setecientos ($9.700) o lo que en más o menos resulte de la instrucción probatoria, con intereses, daño moral, lucro cesante y costas.

Explicó que es propietaria del automóvil Ford Fiesta LX, patente …, tipo Sedan 3 puertas, el cual fue adquirido el 16.12.1997 en la concesionaria “Strianese Hermanos” situada en la Localidad de Lomas de Zamora.

Adujo que pagó parte del automóvil al contado y el resto financiado por Ford Credit mediante la suscripción de un crédito prendario. En el marco de esa convención, ésta última le exigió a la actora que asegure el vehículo con alguna de las cinco compañías incluidas en la lista que le entregó, quien eligió a Omega Seguros a cuyo fin suscribió la póliza n° ….

Relató que el 6.1.2001 mientras estaba detenida en un semáforo, sufrió el robo a mano armada de su vehículo -junto con la póliza del seguro y el resto de la documentación del rodado-, por lo que efectuó inmediatamente la denuncia ante la comisaría n° 44ª.

De seguido reclamó ante la aseguradora emisora de la póliza, pero en dicha oportunidad le contestaron que debía dirigirse a su sucesora, Lua La Porteña, quien cubriría el siniestro. Cumplido ello, ésta última declinó su responsabilidad por estar en liquidación.

Reclamó también ante Ford Credit pues, según indicó, no solamente actuó como financista sino que también se desempeñó como factor de comercio, pues percibió el pago de la póliza para la Compañía de Seguros.

Refirió a la responsabilidad de las accionadas: (a) Omega Seguros, al ser la emisora de la póliza; (b) Lua Seguros La Porteña, pues publicitó que se hacía cargo de la cartera de clientes Omega; y (c) Ford Credit, quien percibió la cuota del seguro mensualmente.

Practicó liquidación y fundó en derecho.

2. Planteado un conflicto de competencia las actuaciones se radicaron por ante el Juzgado Comercial n°14 (v. fs. 37).

3. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 61/69 se presentó por intermedio de su apoderado Ford Credit Cía. Financiera S.A. y solicitó su rechazo con costas.

Formuló una pormenorizada negativa de los hechos alegados por la contraria en su libelo de inicio. Reconoció expresamente el crédito con garantía prendaria que le entregó a la actora para la compra del automóvil.

Con relación a la elección de la aseguradora señaló que su parte, dando cumplimiento con lo ordenado por la Res. 8/82 IGJ, puso a disposición del adquirente una lista de 5 compañías de seguros (Omega, San Cristóbal, Juncal, Sancor e Instituto Italo S.A.) y la Sra. Gaglianone decidió según su conveniencia.

Destacó que nunca le impuso a la accionante una aseguradora y que, de haberlo hecho, ésta podría haber efectuado una denuncia ante la Inspección General de Justicia.

Explicó que recaudaba el pago de las primas del seguro junto con las cuotas del crédito por cuestiones administrativas, pero que en los cupones se aclara “Cobranza del seguro automotor por cuenta y orden de la compañía aseguradora”.

Alegó que su parte es un tercero ajeno al contrato por lo que no se le pueden oponer sus efectos -cfr. 1195 y 1199 del Código Civil-; ya que las obligaciones sólo vinculan al acreedor y al deudor -Código Civil art. 503-; y no encuadra con la definición del artículo 1 de la ley 17.418 al no percibir ningún beneficio.

De seguido, reconoció haber enviado la carta documento a la actora por la que le comunicaba el acuerdo celebrado entre Omega Seguros y Lua Seguros La Porteña.

Resaltó que no es productor de seguros y que, por lo demás, no cumple con los requisitos establecidos para serlo. Aclaró que no actuó como agente institorio ya que no tenía facultades para representar a la aseguradora conforme las reglas de mandato, ni actuó a nombre y cuenta de ella.

Se opuso a los rubros reclamados en la indemnización y arguyó que no se acompañaron elementos de prueba que acrediten su configuración.

Solicitó la aplicación de la ley 24.432, para las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

4. A fs. 85/89 se presentó Lua Seguros La Porteña S.A.y, en primer término, informó que se encontraba en proceso de liquidación por lo que correspondió que citaran a los síndicos a fin de que tomen intervención en el proceso.

A su vez, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y en subsidio, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas a la actora.

En primer término, y como fundamento de la excepción opuesta, reconoció que estuvo en tratativas con Omega Seguros para la transferencia del Fondo de Comercio, pero que la operación se frustró por no verificarse ciertas condiciones previas, establecidas con carácter suspensivo y que reputan la inexistencia de la obligación. En consecuencia, no puede responsabilizársela por el incumplimiento ya que no suscribió el contrato.

En cuanto al acuerdo de coseguro respecto de ciertas pólizas celebrado entre ambas compañías a partir del 1.9.2000 y en beneficio de los clientes de la cartera de OMEGA SEGUROS S.A.. sostuvo que tal operatoria fue informada y aceptada por los asegurados que optaron por esta modalidad, pero que éste no fue el caso de la actora.

Ofreció prueba y fundó derecho.

5. A fs. 92/93 se presentaron los Sres. Adriana Inés Aloisi, Pablo Luis María Dieterich Roldán y Oscar Guillermo Carreras en su carácter de síndicos designados en el proceso liquidatorio de “Omega Cía. De Seguros S.A.”.

Manifestaron que el 6.7.2001 se decretó la liquidación forzosa de la entidad demandada.

Señalaron que para el caso de recaer sentencia en contra fallida, la accionante debería presentarse a verificar su credito en el proceso concursal.

Solicitó la suspensión de los plazos hasta que sean notificados conforme a derecho, ya que las copias que se acompañaron no estaban completas.

6. Mediante el decreto de fs. 118 el juez a quo, con carácter previo, dispuso que manifieste la accionante si se ejerce la opción prevista en la LC: 133. La actora contestó a fs. 122 y solicitó la remisión de las actuaciones al Juzgado Comercial n° 8 -donde tramita la liquidación forzosa de la codemandada, Omega Seguros S.A.

Finalmente, a fs. 181 la magistrado de grado resolvió que no se verificaron los supuestos para que se radiquen ante el Juez del concurso por lo que las actuaciones se devolvieron al Juzgado n°7 Secretaría n°14.

II.- La sentencia de primera instancia:

Mediante el pronunciamiento de fs. 324/342 el anterior sentenciante receptó parcialmente la demanda promovida por Ana María Gaglianone contra Omega Seguros S.A. y Lua La Porteña Seguros S.A. Impuso las costas a las aseguradoras demandadas por resultar sustancialmente vencidas.

Por el contrario, desestimó la acción iniciada contra Ford Credit Compañía Financiera S.A. e impuso las costas derivadas de ésta a la actora por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Para así decidir juzgó acreditado el contrato celebrado entre la actora y Omega Seguros S.A. y cancelado el pago de las cuotas. Ello pues tuvo por reconocidos los extremos invocados por la accionante en su libelo inicial y las constancias documentales expedidas por Omega Seguros -cfr. Cpr. 356:1 y el Cciv. 919-. A su vez, desestimó el valor probatorio de los libros de esta aseguradora al no estar llevados en legal forma.

En este sentido, condenó a la codemandada a afrontar la cobertura del siniestro, el cual está probado y su denuncia fue tempestiva.

Respecto de Lua Seguros La Porteña S.A. decidió que la falta de libros constituyó una presunción en su contra -cfr. artículo 63 del Código de Comercio- y en consecuencia, también debió afrontar la cobertura reclamada pues se obligó con la actora a través de la modalidad del “coseguro”.

A su vez, juzgó que la intervención de Ford Credit Compañía Financiera S.A. se asemejó a la de un mandato en los términos de los arts. 1869 y 1889 Cciv., por lo que no puede responsabilizársela por la inejecución del contrato de seguro, ya que no asumió el riesgo ni la obligación de cobertura respecto del siniestro (Cciv. 1195).

Finalmente, rechazó el reclamo formulado por la accionante con relación al estado de insolvencia de la aseguradora propuesta por la compañía financiera, al no haber sido realizado en oportunidad de optar por esa cobertura.

Indicó que cada aseguradora tenía que responder hasta la mitad de la suma asegurada ($4.250) con más los intereses desde el 22.02.01.

III.- El recurso:

De esa sentencia apeló la actora a fs. 347 y su recurso fue concedido libremente a fs. 348. Su memorial luce a fs. 365/368 y fue respondido por Ford Credit Compañía Financiera S.A. a fs. 375/378.

IV.- La solución:

1. Sustancialmente la actora pretendió la revocación de la sentencia de la anterior instancia por cuanto rechazó la demanda entablada contra Ford Credit Compañía Financiera S.A. -de aquí en adelante “Ford Credit”-.

Sus fundamentos pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (a) la codemandada percibió las primas junto con el pago de las cuotas del crédito, pero no hizo entrega de la totalidad de los depósitos a Omega Seguros S.A. -según surge de la pericial contable-; (b) “Ford Credit” tenía el deber de alertar a la actora sobre la situación financiera en la que se encontraban las aseguradoras demandadas; y, por último (c) su responsabilidad surge de lo dispuesto por la ley 24.240, ya que se desempeñó como “proveedor” en la relación de consumo.

Se ciñe la cuestión, pues, al análisis de la procedencia del reproche pretendido contra “Ford Credit” por la falta de pago del seguro contratado por la actora sobre el vehículo Ford Fiesta. Corresponde entonces, analizar los cuestionamientos de la Sra. Gaglianone contra lo decidido por el anterior sentenciante.

(a) Falta de entrega a la aseguradora de las primas percibidas por “Ford Credit”.

La apelante arguyó que la acreedora prendaria obró con irresponsabilidad pues gran parte de los depósitos efectuados nunca fueron registrados en la contabilidad de Omega Seguros S.A.

En la pericia contable obrante a fs. 254/256, se informó que en la planilla de la cuenta n° … que pertenece a la Sra. Gaglione se registró hasta la cuota N°41 con vencimiento el 9.5.2001.

A su vez, de la compulsa de los libros de Omega Seguros S.A. surge que el último siniestro registrado data del 19.12.2000, es decir, anterior al de la actora que ocurrió el 6.1.2001. Indicó que la póliza de ésta última no aparece avalada por esa cooperativa.

Por último, los libros contables de Lua Seguros La Porteña S.A. no pudieron ser peritados y solo se hallaron carpetas que contenían diversas informaciones, mas no estaba registrada la póliza de la Sra. Gaglianone.

No surgen registrados los pagos realizados a Omega Seguros S.A. ni a Lua Seguros La Porteña S.A., ni tampoco existe documentación que avale la póliza otorgada sobre el vehículo de la actora. Además, no hay constancias del siniestro denunciado por la actora.

Es dable inferir que dichas omisiones en la registración pudieron deberse a la crisis financiera padecida por ambas aseguradoras que concluyó con su liquidación forzosa.

Si bien no brindan certeza respecto a que “Ford Credit” haya realizado los pagos del seguro que percibía de la accionante, tampoco puede concluirse que la acreedora prendaria hubiere incumplido sus deberes como recaudadora.

Pero, aún considerando desde un plano meramente hipotético y conjetural que la acreedora prendaria hubiere incumplido con el pago de las primas, lo cierto es que el siniestro no fue rechazado por la aseguradora.

En consecuencia, no juzgo dirimente para resolver el conflicto de autos el registro de los pagos en los libros de la asegurada, mas sí la diligencia mayor o menor con la que se condujo “Ford Credit”, que se analizará conjuntamente con el resto de los agravios de la accionante.

(b) Así las cosas, corresponde determinar si cupo considerar que “Ford Credit” tenía el deber de brindar información respecto de la situación financiera de las compañías de seguro que había indicado al suscriptor y si resultó responsable por la solvencia económica de las mismas.

(i) La acreedora prendaria afirmó que se limitó a cumplir con lo dispuesto por la la Resolución 8/82 de la Inspección General de Justicia y, en consecuencia, ofreció a la actora una lista de compañías de seguro para su elección (Omega, San Cristóbal, Juncal, Sancor, Instituto Italo) -v. formulario de fs. 59.

(ii) La accionante consideró que al ser la acreedora prendaria quien percibió el pago de las cuotas del seguro junto con las del crédito, debió advertirla sobre la dificultad que existía en la cobertura del seguro -v. fs. 81.

(iii) En tal sentido, señaló el juez a quo que la actora “...no formuló ningún reclamo, oposición ni reserva o protesta en su oportunidad...” respecto de la insolvencia de la aseguradora cuya elección fuera propuesta por la compañía financiera.

(iv) Debe señalarse que se trató en la especie de un “contrato de adhesión” y corresponde analizarse el reclamo de la actora en ese conexto.

Si bien no media una precisión unívoca de su concepto, en nuestro país tal expresión se ha generalizado en la práctica, en la doctrina y en los fallos judiciales.

Sobre el tema puede decirse que una de las partes -generalmente un empresario mercantil o industrial que realiza contrataciones en masa- establece contenidos prefijados y uniformes para todos los contratos de un determinado tipo que en ejercicio de la actividad empresarial se realicen. La celebración del contrato no va precedida por una negociación entre las partes sobre su posible contenido, pues sus cláusulas deben ser pura y simplemente aceptadas por el cocontratante (conf. JUAN M. FARINA, “Contratos Comerciales Modernos”, págs. 71 y doctrina allí cit, Ed. Astrea, 1993).

En tal sentido constituye un principio generalmente aceptado que, frente a las cláusulas impresas, la interpretación en caso de dudas debe ser favorable a quien no intervino en la redacción.

Frente a este tipo de contratos, hay que tomar en consideración la situación del adherente, que en muchos casos no tiene tiempo de estudiar las cláusulas del contrato, y por ello pierde la adecuada percepción de sus consecuencias; es allí donde cobra preponderancia el deber del predisponente -la demandada- de obrar conforme al principio de buena fe previsto por el art. 1198 del Cód. Civ., máxime teniendo en cuenta la debida diligencia que le es exigible al Ford Credit Compañía Financiera S.A. en razón de la profesionalidad y por virtud del artículo 902 del Cód. Civ.

Es de ponderar que no se puede merituar la conducta del accionado con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un "standard" de responsabilidad agravada. En tal sentido cabe precisar, que el cciv: 954 admite una nueva lectura, en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza -antes contemplada como misteriosa o inadecuada- surge nítida en la sociedad actual.

La nota tipificante de dichos contratos está dada por la desigualdad de posición de los contratantes, en razón de que el cliente se limita a firmar un contrato preimpreso, sin oportunidad de negociar el contenido de sus cláusulas.

(v) Ese extremo se verificó en la “SOLICITUD COBERTURA DE SEGURO PRÉSTAMO PRENDARIO PARA AUTOMOTORES” -cuyo fotoduplicado luce agregado a fs. 59- en la que se evidencia que la actora se vio obligada a elegir una compañía de las cinco allí mencionadas para poder percibir el préstamo de “Ford Credit”.

En tal sentido y dentro del marco contractual descripto precedentemente, corresponde determinar si la entidad financiera accionada resulta responsable por la selección previa de estas aseguradoras.

Esa obligación de brindar a los suscriptores una lista con cinco compañías de seguro a fin de que elijan libremente aquella que considerasen más confiable se impone a las administradoras mediante la mentada resolución 8/82 de la IGJ.

Si bien esta disposición no implica asignarle a la entidad accionada el carácter de "garante" de las entidades ofrecidas, pues no queda obligada en subsidio por todas las obligaciones que haya contraído la aseguradora, su calidad de entidad especializada en este tipo de operaciones requiere que las compañías que seleccione, por su trayectoria y prestigio en el mercado respectivo, fuesen solventes.

El cumplimiento de este deber, que viene impuesto por una elemental exigencia de obrar con cuidado y previsión en el marco de la relación contractual de que se trata (conf. arts. 1198, 902 y 904, Cód. Civil), debe ser analizado en cada caso particular (cfr. CNCom. Sala C, in re “Paredes Silvana Patricia c/ Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados s/ordinario”, del 3.11.2009).

Ante el panorama descripto, el deber de diligencia de la acreedora prendaria al que hemos hecho referencia, conduce necesariamente a predicar su responsabilidad por el resarcimiento del daño causado a raíz de su negligencia en la selección o el control de las compañías que impuso al suscriptor para tomar el seguro. Es la antigua culpa in eligendo o in vigilando que subyace en el art. 512 del Código Civil. Este es el criterio que ha prevalecido en la doctrina al interpretar situaciones análogas (ver notas de Arturo Acuña Anzorena en R. Salvat, "Tratado de Derecho Civil -Contratos-", Tea, 1957, III, p. 138, nota 55-c y p. 243, nota 12-a).

Con mayor razón corresponde aplicar aquél principio en este caso, donde la contratación del seguro es una exigencia impuesta al solicitante del crédito con garantía prendaria. De manera que la indicación de las compañías a las que debería acudir, trasciende con holgura la mera incitación, consejo o recomendación.

Siguiendo ese orden de ideas, era la demandada quien se encontraba en mejor condición para controlar la situación patrimonial de la aseguradora, pues a ella le incumbía percibir la cuota del seguro y efectuar los pagos de la prima. En ese rol, debía conocer la liquidez y solvencia de la aseguradora y tomar las medidas necesarias a fin de no tornar ilusoria la cobertura del siniestro previsto.

Al respecto, la apelante afirmó que tanto Omega Seguros S.A. como Lua Seguros S.A. “desaparecieron de la escena, como entes aseguradores que dejaron un tendal de obligaciones incumplidas”.

A todo ello cabe agregar que la actora continuó abonando puntualmente las cuotas del plan, que incluían las del seguro, lo que demuestra su proceder de buena fe. Empero, tal conducta no fue adecuadamente correspondida por “Ford Credit”.

En efecto, el traspaso de la cartera de clientes de Omega Seguros S.A. a Lua Seguros S.A. nunca fue comunicado a la Sra. Gaglianone quien se encontró en una situación de total indefensión cuando, al tener que reclamar su cobertura, le informaron que la petición no la tenía que dirigir a la aseguradora que había elegido al suscribir la póliza, sino a Lua La Porteña Seguros S.A.

En consecuencia, este proceder negligente en la elección de las aseguradoras y la información brindada a la contratante, da suficiente sustento a la responsabilidad que cabe atribuirle a raíz de los hechos sub lite.

En síntesis, Ford Credit Compañía Financiera S.A. debe resarcir a la actora los daños que le ha causado -como consecuencia de la contratación de un seguro deficiente- en la medida en que no cumplió adecuadamente el deber de obrar con cuidado y previsión al ejecutar el contrato que los vinculara (art. 1198, C. Civil).

(vi) A idéntica conclusión se arriba de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. La actora arguyó que la actuación de la acreedora prendaria es la de un “proveedor” en el marco de la relación de consumo.

He de señalar que en la materia predomina una hermenéutica favorable a la tesis del asegurado, ya que a partir de la sanción de la ley 24.240 la “…la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de sus obligaciones, se estará a la que sea menos gravosa…” (arts. 37, 4to. párr., ley citada).

Por lo demás no es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa (cfr. primer voto de mi distinguido colega Dr. Barreiro, Sala F, in re, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario”, del 24.6.2010).

Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus "fallas", cuanto mayor e importantes sean éstos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al derecho del consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario, editorial Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55; Doctrina Societaria, ed. Errepar, Tomo XI, pág. 905).

Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una “moral negocial" que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a "limpiar el mercado", a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., Pág. 15).

Como agudamente sostiene este autor, derechos y economía confluyen en esta temática y aportan lo suyo para concluir en una "utilidad y justicia", en un lucro con equilibrio, en el cual prive la solidaridad negocial. (CNCom, Sala A, 10.10.06, "Rodríguez Fernández, Consuelo c/ Citibank NA s/ ord."; íd., Sala B, 12.09.02, “Derderian Carlos, c/ Citibank NA, s/ sum”; íd., esta Sala, 23.03.2010, “Vásquez Gabriel Fernando, c / CTI PCS S.A., s/ Ordinario”; íd. Esta Sala, 24.6.2010, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros s/ Ordinario”).

(vii) Por virtud de lo expuesto, cabe receptar el recurso formulado por la Sra. Gaglianone y condenar a Ford Credit Compañía Financiera S.A. al pago de la suma asegurada que asciende a pesos nueve mil quinientos ($9.500).

(viii) Corresponde, por fin, readecuar el régimen de costas en los términos del Cpr. 279, las que deberán ser soportadas por la codemandada vencida, Ford Credit Compañía Financiera S.A., por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

V.- Conclusión:

Si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al acuerdo receptar el recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia recurrida condenando a Ford Credit Compañía Financiera S.A. al pago de la suma de pesos nueve mil quinientos ($9.500). Con costas a la accionada vencida (cpr. 279 y 68).

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Barreiro adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:



Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro

Fernando I. Saravia

Secretario



Buenos Aires, 15 de julio de 2010.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

Revocar la sentencia recurrida condenando a Ford Credit Compañía Financiera S.A. al pago de la suma de pesos nueve mil quinientos ($9.500). Con costas a la accionada vencida (cpr. 279 y 68).

La Doctora Alejandra N. Tevez no inteviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)

Notifíquese.



Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro

Ante mí:

Fernando I. Saravia

sábado, 19 de febrero de 2011

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3038 Recursos de la Seguridad Social. Presunciones laborales. Determinación mínima de trabajadores por actividad

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3038 Recursos de la Seguridad Social. Presunciones laborales. Determinación mínima de trabajadores por actividad.

VISTO:

La actuación (SIGEA) 12836-71-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 26063 y sus modificaciones, facultó a esta Administración Federal a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social sobre la base de índices que elabore de acuerdo con determinados parámetros.

Que mediante la resolución general 2927 se reglamentó dicha norma, adoptando el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) como herramienta que permite establecer la cantidad mínima de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate.

Que en oportunidad de dictarse la aludida resolución general, se previeron los IMT correspondientes a la industria de la construcción en edificios de departamentos para vivienda multifamiliar y a la industria textil, sectores estampado, teñido de telas y teñido de hilados.

Que con la participación de entidades gremiales y representativas de los respectivos empleadores, esta Administración Federal ha elaborado nuevos IMT aplicables a las actividades turismo estudiantil, modelaje en desfiles de moda, confección dentro de la industria textil, "feed lot", producción citrícola, gastronómica y hotelera.

Que, en consecuencia, corresponde sustituir el Anexo de la mencionada resolución general, a fin de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 - Sustitúyese el Anexo de la resolución general 2927, por el que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2 - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3 - De forma.

ANEXO

RESOLUCIÓN GENERAL 2927

(TEXTO SEGÚN RG 3038)

INDICADOR MÍNIMO DE TRABAJADORES ELABORADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 26063 Y SUS MODIFICACIONES

El Indicador Mínimo de Trabajadores señala la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio de que se trate según la actividad, de acuerdo a un período determinado.

A los fines de la estimación del importe de la base para el cálculo de los aportes y contribuciones, el indicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad.

A continuación se detallan los indicadores aplicables a cada una de las siguientes actividades:

I - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

1. SECTOR CONSTRUCCIÓN

Tipología: edificio de departamentos para vivienda multifamiliar.

Duración de la obra: conforme se determine en forma fehaciente; en defecto de este dato, la duración de la obra se estimará en DOS (2) años.

IMT: jornal por metro cuadrado terminado: TRES COMA VEINTE (3,20).

Remuneración a computar: promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el convenio colectivo de trabajo 76/1975 para las categorías de "ayudante" y "oficial" correspondientes a la zona en que se encuentre la obra, con más un VEINTE POR CIENTO (20%) en concepto de "presentismo", vigentes durante los períodos ajustados.

II - INDUSTRIA TEXTIL

1. SECTOR ESTAMPADO

IMT Máquina transfer por rollo: DOS (2) empleados por máquina.

IMT Máquina rotativa: SIETE (7) empleados por máquina: DOS (2) empleados en la máquina, DOS (2) empleados en sector de preparado y TRES (3) colaboradores.

Remuneración a computar: según convenio colectivo de trabajo 500/2007, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector "estampado", vigente para cada período ajustado.

2. SECTOR TEÑIDO DE TELA

IMT Empleados por máquina: UNO COMA NUEVE (1,9).

IMT Producción por empleado por mes: SETECIENTOS (700) kilogramos.

IMT Empleados cada VEINTIDÓS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).

Remuneración a computar: según convenio colectivo de trabajo 500/2007, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector "teñido", vigente para cada período ajustado.

3. SECTOR TEÑIDO DE HILADO

IMT Empleados por máquina: TRES COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (3,345).

IMT Producción por empleado por mes: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.375) kilogramos.

IMT Empleados cada VEINTIDÓS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).

Remuneración a computar: según convenio colectivo de trabajo 500/2007 remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector "teñido", vigente para cada período ajustado.

4. SECTOR CONFECCIÓN

IMT Producción por empleado, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas:

a) confección de remeras de algodón o sintéticas, cuello redondo o en vé, sin cartera ni cuellos tejidos o armados: CINCUENTA (50) prendas;

b) confección de camisas, chombas, blusas: DIECISIETE (17) prendas;

c) confección buzos sin cierre, cuello redondo o en vé, pantalones tipo joggins, piezas confeccionadas en telas de punto, calzas, vestidos en general: CUARENTA (40) prendas;

d) confección de pantalones de jeans en telas denim: DIECISIETE (17) prendas;

e) camperas en general: NUEVE (9) prendas;

f) pantalones de hombre en telas planas y/o gabardinas: VEINTE (20) prendas.

Para aquellos casos en que se detecten talleres que confeccionan en forma mixta o conjunta remeras, camisas, chombas, pantalones de jeans, pantalones de hombre, camperas en general, calzas, buzos, joggins, polleras, pijamas, se aplicará un indicador promedio: VEINTICINCO (25) prendas por trabajador, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas.

IMT Empleados por máquina: UNO COMA VEINTICINCO (1,25).

IMT Empleados cada CINCUENTA Y SEIS (56) kilowatts mensuales de electricidad consumidos: UNO (1).

Remuneración a computar: remuneración según convenio colectivo de trabajo 544/2008, jornal promedio entre oficial calificado/medio oficial.

III - SERVICIOS DE TURISMO

1. SECTOR TURISMO ESTUDIANTIL

Tipología: viajes de estudio, de recreación o de egresados de estudiantes de primaria, polimodal o secundaria, prestados por empresas de viajes y turismo, con transporte propio o de terceros.

Duración del viaje: se estima ONCE (11) días, salvo que la empresa acredite realizar exclusivamente viajes de una duración inferior, en cuyo caso, se estimarán en hasta DOS (2) o hasta SEIS (6) días, según corresponda.

IMT auxiliares

a) IMT general: UN (1) trabajador mensual cada CINCUENTA Y CINCO (55) pasajeros transportados por mes.

b) IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta DOS (2) días de duración: UN (1) trabajador mensual cada DOSCIENTOS CUARENTA (240) pasajeros transportados por mes.

c) IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta SEIS (6) días de duración: UN (1) trabajador mensual cada CIENTO CUARENTA (140) pasajeros transportados por mes.

IMT administrativos y vendedores: UN (1) trabajador mensual cada UN MIL CIEN (1.100) pasajeros transportados por año.

Remuneración a computar: promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el convenio colectivo de trabajo 547/2008 para las categorías de "Auxiliar de Primera" y "Administrativo Primera Categoría", vigentes durante los períodos ajustados.

IV - SERVICIOS DE MODELAJE

1. SECTOR DESFILE DE MODAS

Tipología: desfiles de exhibición de indumentarias de cualquier tipo realizados en locales cerrados o en espacios abiertos -bares, discotecas, locales nocturnos, clubes, eventos privados, etc.-. No incluye desfiles de alta costura y/o alta moda.

Duración del desfile: se estima en UN (1) día.

IMT: DIEZ (10) trabajadores por desfile, con TRES (3) pasadas cada uno.

Remuneración a computar: remuneración básica fijada por el convenio colectivo de trabajo 540/2008, en sus artículos 13 y 15 para la categoría B "Individual". Se adicionará el VEINTE POR CIENTO (20%) del total abonado por modelo, en concepto de viáticos, cuando el desfile se realice a más de SESENTA (60) km del lugar de residencia.

V - SECTOR "FEED LOT"

Tipología: engorde de ganado a corral.

Unidad de medida: carga instantánea de cabezas de ganado bovino, que es el stock de cabezas existente en cada establecimiento en un mismo período.

IMT: Cantidad de empleados por cabezas de ganado bovino:

a) Hasta DOS MIL (2.000) cabezas: TRES (3) empleados.

b) De DOS MIL UNO (2.001) a OCHO MIL (8.000) cabezas: TRES (3) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL (1.000) cabezas que excedan las DOS MIL (2.000).

c) De OCHO MIL UNO (8.001) a DIECISÉIS MIL (16.000) cabezas: NUEVE (9) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) cabezas que excedan las OCHO MIL (8.000).

d) De DIECISÉIS MIL UNO (16.001) cabezas en adelante: QUINCE (15) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1.650) cabezas que excedan las DIECISÉIS MIL (16.000).

Remuneración a computar: remuneración promedio ponderado de las categorías encargado, capataz y peón especializado, que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para la actividad, conforme al Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la ley 22248.

VI - PRODUCCIÓN CITRÍCOLA

1. SECTOR PRODUCCIÓN DE LIMONES

Tipología: producción de limones.

IMT:

a) Producción: DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO (12,84) jornales por hectárea por año.

b) Cosecha: UNO COMA SESENTA Y SEIS (1,66) jornales por tonelada o CINCUENTA Y SIETE COMA VEINTICUATRO (57,24) jornales por hectárea por año.

c) Empaque: UNO COMA OCHENTA Y SEIS (1,86) jornales por "pallets" exportado [UN (1) "pallets" es igual a UNO COMA DOS (1,2) toneladas].

Remuneración a computar: según convenio aplicable en cada zona, remuneración promedio entre la menor y la mayor de las categorías peón general, encargado o capataz, sueldo mensual igual a:

1. VEINTITRÉS COMA SETENTA Y CINCO (23,75) jornales para el IMT Producción;

2. VEINTICINCO (25) jornales para el IMT Cosecha y Empaque.

2. SECTOR PRODUCCIÓN DE MANDARINAS Y NARANJAS

Tipología: producción de mandarinas y naranjas.

IMT:

a) Mercado interno: UN (1) jornal cada DOS (2) toneladas mensual.

b) Exportación: UN (1) jornal cada UNO COMA CINCUENTA (1,50) toneladas mensual.

c) De carecer del dato relativo a la producción, o si el mismo resultara cuestionado por esta Administración Federal, será de aplicación el siguiente índice: UNA (1) hectárea = VEINTE (20) toneladas por año.

Remuneración a computar: según convenios aplicables en cada zona, para la categoría cosechador.

VII - ACTIVIDAD GASTRONÓMICA - RESTAURANTES

Tipología: restaurantes o locales de comidas cuyos establecimientos se clasifican en:

Tipo 1: sin ambiente climatizado, sin sala de espera, sin "valet parking".

Tipo 2: con ambiente climatizado, con o sin sala de espera, sin "valet parking".

Tipo 3: con ambiente climatizado, con sala de espera, con "valet parking".

IMT:

a) Restaurante tipo 1

1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECISÉIS (16) cubiertos ofrecidos.

2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada ONCE (11) cubiertos ofrecidos.

3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada VEINTE (20) cubiertos ofrecidos.

4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.

b) Restaurante tipo 2

1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.

2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada NUEVE (9) cubiertos ofrecidos.

3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECIOCHO (18) cubiertos ofrecidos.

4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.

c) Restaurante tipo 3

1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.

2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada OCHO (8) cubiertos ofrecidos.

3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada QUINCE (15) cubiertos ofrecidos.

4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DIEZ (10) cubiertos ofrecidos.

Remuneración a computar: según convenio colectivo de trabajo 389/2004, remuneración promedio general de la categoría mozo, según zona de aplicación, detalladas para el sector restaurante vigentes para cada período ajustado.

VIII - ACTIVIDAD HOTELERA

Tipología: establecimientos hoteleros de UNA (1) a CINCO (5) estrellas, en todo el país, en todas las temporadas.

IMT: Cantidad de trabajadores mensuales por habitación, según categoría del establecimiento y según estacionalidad:

a) Categoría CINCO (5) estrellas

1. Temporada baja: CERO COMA SESENTA Y OCHO (0,68).

2. Temporada media: CERO COMA OCHENTA (0,80).

3. Temporada alta: CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92).

b) Categoría CUATRO (4) estrellas

1. Temporada baja: CERO COMA CUARENTA Y TRES (0,43).

2. Temporada media: CERO COMA CINCUENTA (0,50).

3. Temporada alta: CERO COMA CINCUENTA Y OCHO (0,58).

c) Categoría TRES (3) estrellas

1. Temporada baja: CERO COMA VEINTISÉIS (0,26).

2. Temporada media: CERO COMA TREINTA Y UNO (0,31).

3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y SEIS (0,36).

d) Categoría DOS (2) estrellas

1. Temporada baja: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).

2. Temporada media: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).

3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y DOS (0,32).

e) Categoría UNA (1) estrella

1. Temporada baja: CERO COMA VEINTE (0,20).

2. Temporada media: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).

3. Temporada alta: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).

Detalle de meses que integran cada temporada por región:

a) Región Buenos Aires (Pcia. de Bs. As., excluida la Bs. As. cdad.)

1. Temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.

2. Temporada media: marzo, abril, setiembre, octubre, noviembre y diciembre.

3. Temporada alta: enero y febrero.

b) Región Centro (Pcia. de Cba.)

1. Temporada baja: abril, mayo, agosto, setiembre y octubre.

2. Temporada media: marzo, junio, julio, noviembre y diciembre.

3. Temporada alta: enero y febrero.

c) Región Patagonia (Pcias. de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Malvinas)

1. Temporada baja: mayo, junio, setiembre y octubre.

2. Temporada media: abril y noviembre.

3. Temporada alta: enero, febrero, marzo, julio, agosto y diciembre.

Observaciones:

1. Para las regiones sin estacionalidad se aplicará el índice correspondiente a temporada media.

2. Para los establecimientos que no cuenten con clasificación o habilitación formal como hotel, se aplicará el indicador correspondiente a la categoría CINCO (5) estrellas, temporada media.

Remuneración a computar: según convenio colectivo de trabajo 389/2004, remuneración promedio general de la categoría CUATRO (4) estrellas según zonas de aplicación detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período ajustado.

martes, 15 de febrero de 2011

LEY N° 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES

ASOCIACIONES SINDICALES

Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación. Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o congresos. Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial. Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la empresa. Tutela sindical. Prácticas desleales.

Autoridad de aplicación.

LEY Nº 23.551

Sancionada: Marzo 23 de 1988

Promulgada: Abril 14 de 1988

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO PRELIMINAR

De la tutela de la libertad sindical

Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.

Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:

a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;

b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;

c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;

d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.

Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.

Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:

a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;

b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;

c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;

d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.

Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.

Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.

I. — De los tipos de asociaciones sindicales

Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:

a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;

b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;

c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.

Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:

a) Sindicatos o uniones;

b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;

c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.

II. — De la afiliación y desafiliación

Artículo12. — Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.

Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Artículo 14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.

Artículo 15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.

III. — De los estatutos

Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:

a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;

b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;

c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.

d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;

e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;

f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;

g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;

h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;

i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;

j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

IV. — Dirección y administración

Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.

Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.

Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:

a) Mayoría de edad;

b) No tener inhibiciones civiles ni penales;

c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.

La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.

Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.

No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).

V. — De las asambleas y congresos

Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:

a) En sesión ordinaria, anualmente;

b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.

Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:

a) Fijar criterios generales de actuación;

b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;

c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;

d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;

e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

VI. — De la inscripción

Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:

a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;

b) Lista de afiliados;

c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;

d) Estatutos.

Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.

VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial;

c) Promover:

1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.

2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.

3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;

d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;

e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa

Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:

a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;

b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;

c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;

d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;

e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.

VIII. — De las asociaciones sindicales con personería gremial

Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;

b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.

c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.

Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.

Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.

Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.

Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los noventa (90) días.

Artículo 27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.

Artículo 28. — En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.

Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.

De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.

Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.

La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.

Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.

Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.

Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:

a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;

b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;

c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;

d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;

e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;

f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.

IX. — De las federaciones y confederaciones

Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más representativas, adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.

Artículo 33. — Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito

Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.

Artículo 34. — Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.

Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las mismas.

Artículo 35. — Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial.

Artículo 36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.

X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales

Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:

a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;

b) Los bienes adquiridos y sus frutos;

c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.

Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.

Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.

El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.

Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.

El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.

XI. — De la representación sindical en la empresa

Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:

a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.

b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:

a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.

Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.

En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:

b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.

En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.

Artículo 42. — El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.

Artículo 43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de este ley, tendrán derecho a:

a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;

b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;

c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.

Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:

a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesarios;

b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;

c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.

Artículo 45. — A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;

b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;

c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.

Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.

Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.

Artículo 46. — La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.

XII. — De la tutela sindical

Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.

El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.

Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.

Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos:

a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;

b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.

Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.

Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.

Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.

La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.

El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.

La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

XIII. — De las prácticas desleales

Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente:

a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;

b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;

c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;

d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;

e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;

f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;

g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;

h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;

i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;

j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;

k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.

Artículo 54. — La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.

Artículo 55. —

1º — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.

En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.

2º — Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.

Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.

3º — El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.

4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.

XIV — De la autoridad de aplicación

Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:

1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.

2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:

a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;

b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales

3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;

b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.

4º — Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.

En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.

Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.

Artículo 58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.

Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.

La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.

Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 61. — Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.

Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:

a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;

b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;

c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;

d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;

e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;

f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.

Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.

Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.

Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.

Artículo 63. —

1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:

a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;

b) Las acciones previstas en el artículo 52;

c) En las acciones previstas en el artículo 47.

2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.

Artículo 64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.

Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.

Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.


E. DUHALDE.
-
V.H. MARTINEZ.

Carlos A. Bravo.

V



— Registrada bajo el N° 23.551 —