jueves, 24 de febrero de 2011

Contratos de adhesión. Interpretación.

Gaglianone, Ana María c/Ford Credit Compañía Financiera SA s/sumario
Jurisprudencia

TRIBUNAL:
Cám. Nac. Com.

SALA:E
En Buenos Aires a los 15 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos GAGLIANONE ANA MARÍA contra FORD CREDIT COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. sobre SUMARIO (Registro de Cámara N° 86504/01; causa 74330; Juzg. 7 Sec. 14) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Tevez y Barreiro.

La Doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 324/342?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I.- Los hechos:

1. Se presentó a fs. 30/33 Ana María Gaglianone promoviendo demanda contra Ford Credit Compañía Financiera Sociedad Anónima y/o Omega Compañía de Seguros S.A. y/o Lua Seguros La Porteña S.A. por la suma de pesos nueve mil setecientos ($9.700) o lo que en más o menos resulte de la instrucción probatoria, con intereses, daño moral, lucro cesante y costas.

Explicó que es propietaria del automóvil Ford Fiesta LX, patente …, tipo Sedan 3 puertas, el cual fue adquirido el 16.12.1997 en la concesionaria “Strianese Hermanos” situada en la Localidad de Lomas de Zamora.

Adujo que pagó parte del automóvil al contado y el resto financiado por Ford Credit mediante la suscripción de un crédito prendario. En el marco de esa convención, ésta última le exigió a la actora que asegure el vehículo con alguna de las cinco compañías incluidas en la lista que le entregó, quien eligió a Omega Seguros a cuyo fin suscribió la póliza n° ….

Relató que el 6.1.2001 mientras estaba detenida en un semáforo, sufrió el robo a mano armada de su vehículo -junto con la póliza del seguro y el resto de la documentación del rodado-, por lo que efectuó inmediatamente la denuncia ante la comisaría n° 44ª.

De seguido reclamó ante la aseguradora emisora de la póliza, pero en dicha oportunidad le contestaron que debía dirigirse a su sucesora, Lua La Porteña, quien cubriría el siniestro. Cumplido ello, ésta última declinó su responsabilidad por estar en liquidación.

Reclamó también ante Ford Credit pues, según indicó, no solamente actuó como financista sino que también se desempeñó como factor de comercio, pues percibió el pago de la póliza para la Compañía de Seguros.

Refirió a la responsabilidad de las accionadas: (a) Omega Seguros, al ser la emisora de la póliza; (b) Lua Seguros La Porteña, pues publicitó que se hacía cargo de la cartera de clientes Omega; y (c) Ford Credit, quien percibió la cuota del seguro mensualmente.

Practicó liquidación y fundó en derecho.

2. Planteado un conflicto de competencia las actuaciones se radicaron por ante el Juzgado Comercial n°14 (v. fs. 37).

3. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 61/69 se presentó por intermedio de su apoderado Ford Credit Cía. Financiera S.A. y solicitó su rechazo con costas.

Formuló una pormenorizada negativa de los hechos alegados por la contraria en su libelo de inicio. Reconoció expresamente el crédito con garantía prendaria que le entregó a la actora para la compra del automóvil.

Con relación a la elección de la aseguradora señaló que su parte, dando cumplimiento con lo ordenado por la Res. 8/82 IGJ, puso a disposición del adquirente una lista de 5 compañías de seguros (Omega, San Cristóbal, Juncal, Sancor e Instituto Italo S.A.) y la Sra. Gaglianone decidió según su conveniencia.

Destacó que nunca le impuso a la accionante una aseguradora y que, de haberlo hecho, ésta podría haber efectuado una denuncia ante la Inspección General de Justicia.

Explicó que recaudaba el pago de las primas del seguro junto con las cuotas del crédito por cuestiones administrativas, pero que en los cupones se aclara “Cobranza del seguro automotor por cuenta y orden de la compañía aseguradora”.

Alegó que su parte es un tercero ajeno al contrato por lo que no se le pueden oponer sus efectos -cfr. 1195 y 1199 del Código Civil-; ya que las obligaciones sólo vinculan al acreedor y al deudor -Código Civil art. 503-; y no encuadra con la definición del artículo 1 de la ley 17.418 al no percibir ningún beneficio.

De seguido, reconoció haber enviado la carta documento a la actora por la que le comunicaba el acuerdo celebrado entre Omega Seguros y Lua Seguros La Porteña.

Resaltó que no es productor de seguros y que, por lo demás, no cumple con los requisitos establecidos para serlo. Aclaró que no actuó como agente institorio ya que no tenía facultades para representar a la aseguradora conforme las reglas de mandato, ni actuó a nombre y cuenta de ella.

Se opuso a los rubros reclamados en la indemnización y arguyó que no se acompañaron elementos de prueba que acrediten su configuración.

Solicitó la aplicación de la ley 24.432, para las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

4. A fs. 85/89 se presentó Lua Seguros La Porteña S.A.y, en primer término, informó que se encontraba en proceso de liquidación por lo que correspondió que citaran a los síndicos a fin de que tomen intervención en el proceso.

A su vez, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y en subsidio, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas a la actora.

En primer término, y como fundamento de la excepción opuesta, reconoció que estuvo en tratativas con Omega Seguros para la transferencia del Fondo de Comercio, pero que la operación se frustró por no verificarse ciertas condiciones previas, establecidas con carácter suspensivo y que reputan la inexistencia de la obligación. En consecuencia, no puede responsabilizársela por el incumplimiento ya que no suscribió el contrato.

En cuanto al acuerdo de coseguro respecto de ciertas pólizas celebrado entre ambas compañías a partir del 1.9.2000 y en beneficio de los clientes de la cartera de OMEGA SEGUROS S.A.. sostuvo que tal operatoria fue informada y aceptada por los asegurados que optaron por esta modalidad, pero que éste no fue el caso de la actora.

Ofreció prueba y fundó derecho.

5. A fs. 92/93 se presentaron los Sres. Adriana Inés Aloisi, Pablo Luis María Dieterich Roldán y Oscar Guillermo Carreras en su carácter de síndicos designados en el proceso liquidatorio de “Omega Cía. De Seguros S.A.”.

Manifestaron que el 6.7.2001 se decretó la liquidación forzosa de la entidad demandada.

Señalaron que para el caso de recaer sentencia en contra fallida, la accionante debería presentarse a verificar su credito en el proceso concursal.

Solicitó la suspensión de los plazos hasta que sean notificados conforme a derecho, ya que las copias que se acompañaron no estaban completas.

6. Mediante el decreto de fs. 118 el juez a quo, con carácter previo, dispuso que manifieste la accionante si se ejerce la opción prevista en la LC: 133. La actora contestó a fs. 122 y solicitó la remisión de las actuaciones al Juzgado Comercial n° 8 -donde tramita la liquidación forzosa de la codemandada, Omega Seguros S.A.

Finalmente, a fs. 181 la magistrado de grado resolvió que no se verificaron los supuestos para que se radiquen ante el Juez del concurso por lo que las actuaciones se devolvieron al Juzgado n°7 Secretaría n°14.

II.- La sentencia de primera instancia:

Mediante el pronunciamiento de fs. 324/342 el anterior sentenciante receptó parcialmente la demanda promovida por Ana María Gaglianone contra Omega Seguros S.A. y Lua La Porteña Seguros S.A. Impuso las costas a las aseguradoras demandadas por resultar sustancialmente vencidas.

Por el contrario, desestimó la acción iniciada contra Ford Credit Compañía Financiera S.A. e impuso las costas derivadas de ésta a la actora por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Para así decidir juzgó acreditado el contrato celebrado entre la actora y Omega Seguros S.A. y cancelado el pago de las cuotas. Ello pues tuvo por reconocidos los extremos invocados por la accionante en su libelo inicial y las constancias documentales expedidas por Omega Seguros -cfr. Cpr. 356:1 y el Cciv. 919-. A su vez, desestimó el valor probatorio de los libros de esta aseguradora al no estar llevados en legal forma.

En este sentido, condenó a la codemandada a afrontar la cobertura del siniestro, el cual está probado y su denuncia fue tempestiva.

Respecto de Lua Seguros La Porteña S.A. decidió que la falta de libros constituyó una presunción en su contra -cfr. artículo 63 del Código de Comercio- y en consecuencia, también debió afrontar la cobertura reclamada pues se obligó con la actora a través de la modalidad del “coseguro”.

A su vez, juzgó que la intervención de Ford Credit Compañía Financiera S.A. se asemejó a la de un mandato en los términos de los arts. 1869 y 1889 Cciv., por lo que no puede responsabilizársela por la inejecución del contrato de seguro, ya que no asumió el riesgo ni la obligación de cobertura respecto del siniestro (Cciv. 1195).

Finalmente, rechazó el reclamo formulado por la accionante con relación al estado de insolvencia de la aseguradora propuesta por la compañía financiera, al no haber sido realizado en oportunidad de optar por esa cobertura.

Indicó que cada aseguradora tenía que responder hasta la mitad de la suma asegurada ($4.250) con más los intereses desde el 22.02.01.

III.- El recurso:

De esa sentencia apeló la actora a fs. 347 y su recurso fue concedido libremente a fs. 348. Su memorial luce a fs. 365/368 y fue respondido por Ford Credit Compañía Financiera S.A. a fs. 375/378.

IV.- La solución:

1. Sustancialmente la actora pretendió la revocación de la sentencia de la anterior instancia por cuanto rechazó la demanda entablada contra Ford Credit Compañía Financiera S.A. -de aquí en adelante “Ford Credit”-.

Sus fundamentos pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (a) la codemandada percibió las primas junto con el pago de las cuotas del crédito, pero no hizo entrega de la totalidad de los depósitos a Omega Seguros S.A. -según surge de la pericial contable-; (b) “Ford Credit” tenía el deber de alertar a la actora sobre la situación financiera en la que se encontraban las aseguradoras demandadas; y, por último (c) su responsabilidad surge de lo dispuesto por la ley 24.240, ya que se desempeñó como “proveedor” en la relación de consumo.

Se ciñe la cuestión, pues, al análisis de la procedencia del reproche pretendido contra “Ford Credit” por la falta de pago del seguro contratado por la actora sobre el vehículo Ford Fiesta. Corresponde entonces, analizar los cuestionamientos de la Sra. Gaglianone contra lo decidido por el anterior sentenciante.

(a) Falta de entrega a la aseguradora de las primas percibidas por “Ford Credit”.

La apelante arguyó que la acreedora prendaria obró con irresponsabilidad pues gran parte de los depósitos efectuados nunca fueron registrados en la contabilidad de Omega Seguros S.A.

En la pericia contable obrante a fs. 254/256, se informó que en la planilla de la cuenta n° … que pertenece a la Sra. Gaglione se registró hasta la cuota N°41 con vencimiento el 9.5.2001.

A su vez, de la compulsa de los libros de Omega Seguros S.A. surge que el último siniestro registrado data del 19.12.2000, es decir, anterior al de la actora que ocurrió el 6.1.2001. Indicó que la póliza de ésta última no aparece avalada por esa cooperativa.

Por último, los libros contables de Lua Seguros La Porteña S.A. no pudieron ser peritados y solo se hallaron carpetas que contenían diversas informaciones, mas no estaba registrada la póliza de la Sra. Gaglianone.

No surgen registrados los pagos realizados a Omega Seguros S.A. ni a Lua Seguros La Porteña S.A., ni tampoco existe documentación que avale la póliza otorgada sobre el vehículo de la actora. Además, no hay constancias del siniestro denunciado por la actora.

Es dable inferir que dichas omisiones en la registración pudieron deberse a la crisis financiera padecida por ambas aseguradoras que concluyó con su liquidación forzosa.

Si bien no brindan certeza respecto a que “Ford Credit” haya realizado los pagos del seguro que percibía de la accionante, tampoco puede concluirse que la acreedora prendaria hubiere incumplido sus deberes como recaudadora.

Pero, aún considerando desde un plano meramente hipotético y conjetural que la acreedora prendaria hubiere incumplido con el pago de las primas, lo cierto es que el siniestro no fue rechazado por la aseguradora.

En consecuencia, no juzgo dirimente para resolver el conflicto de autos el registro de los pagos en los libros de la asegurada, mas sí la diligencia mayor o menor con la que se condujo “Ford Credit”, que se analizará conjuntamente con el resto de los agravios de la accionante.

(b) Así las cosas, corresponde determinar si cupo considerar que “Ford Credit” tenía el deber de brindar información respecto de la situación financiera de las compañías de seguro que había indicado al suscriptor y si resultó responsable por la solvencia económica de las mismas.

(i) La acreedora prendaria afirmó que se limitó a cumplir con lo dispuesto por la la Resolución 8/82 de la Inspección General de Justicia y, en consecuencia, ofreció a la actora una lista de compañías de seguro para su elección (Omega, San Cristóbal, Juncal, Sancor, Instituto Italo) -v. formulario de fs. 59.

(ii) La accionante consideró que al ser la acreedora prendaria quien percibió el pago de las cuotas del seguro junto con las del crédito, debió advertirla sobre la dificultad que existía en la cobertura del seguro -v. fs. 81.

(iii) En tal sentido, señaló el juez a quo que la actora “...no formuló ningún reclamo, oposición ni reserva o protesta en su oportunidad...” respecto de la insolvencia de la aseguradora cuya elección fuera propuesta por la compañía financiera.

(iv) Debe señalarse que se trató en la especie de un “contrato de adhesión” y corresponde analizarse el reclamo de la actora en ese conexto.

Si bien no media una precisión unívoca de su concepto, en nuestro país tal expresión se ha generalizado en la práctica, en la doctrina y en los fallos judiciales.

Sobre el tema puede decirse que una de las partes -generalmente un empresario mercantil o industrial que realiza contrataciones en masa- establece contenidos prefijados y uniformes para todos los contratos de un determinado tipo que en ejercicio de la actividad empresarial se realicen. La celebración del contrato no va precedida por una negociación entre las partes sobre su posible contenido, pues sus cláusulas deben ser pura y simplemente aceptadas por el cocontratante (conf. JUAN M. FARINA, “Contratos Comerciales Modernos”, págs. 71 y doctrina allí cit, Ed. Astrea, 1993).

En tal sentido constituye un principio generalmente aceptado que, frente a las cláusulas impresas, la interpretación en caso de dudas debe ser favorable a quien no intervino en la redacción.

Frente a este tipo de contratos, hay que tomar en consideración la situación del adherente, que en muchos casos no tiene tiempo de estudiar las cláusulas del contrato, y por ello pierde la adecuada percepción de sus consecuencias; es allí donde cobra preponderancia el deber del predisponente -la demandada- de obrar conforme al principio de buena fe previsto por el art. 1198 del Cód. Civ., máxime teniendo en cuenta la debida diligencia que le es exigible al Ford Credit Compañía Financiera S.A. en razón de la profesionalidad y por virtud del artículo 902 del Cód. Civ.

Es de ponderar que no se puede merituar la conducta del accionado con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un "standard" de responsabilidad agravada. En tal sentido cabe precisar, que el cciv: 954 admite una nueva lectura, en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza -antes contemplada como misteriosa o inadecuada- surge nítida en la sociedad actual.

La nota tipificante de dichos contratos está dada por la desigualdad de posición de los contratantes, en razón de que el cliente se limita a firmar un contrato preimpreso, sin oportunidad de negociar el contenido de sus cláusulas.

(v) Ese extremo se verificó en la “SOLICITUD COBERTURA DE SEGURO PRÉSTAMO PRENDARIO PARA AUTOMOTORES” -cuyo fotoduplicado luce agregado a fs. 59- en la que se evidencia que la actora se vio obligada a elegir una compañía de las cinco allí mencionadas para poder percibir el préstamo de “Ford Credit”.

En tal sentido y dentro del marco contractual descripto precedentemente, corresponde determinar si la entidad financiera accionada resulta responsable por la selección previa de estas aseguradoras.

Esa obligación de brindar a los suscriptores una lista con cinco compañías de seguro a fin de que elijan libremente aquella que considerasen más confiable se impone a las administradoras mediante la mentada resolución 8/82 de la IGJ.

Si bien esta disposición no implica asignarle a la entidad accionada el carácter de "garante" de las entidades ofrecidas, pues no queda obligada en subsidio por todas las obligaciones que haya contraído la aseguradora, su calidad de entidad especializada en este tipo de operaciones requiere que las compañías que seleccione, por su trayectoria y prestigio en el mercado respectivo, fuesen solventes.

El cumplimiento de este deber, que viene impuesto por una elemental exigencia de obrar con cuidado y previsión en el marco de la relación contractual de que se trata (conf. arts. 1198, 902 y 904, Cód. Civil), debe ser analizado en cada caso particular (cfr. CNCom. Sala C, in re “Paredes Silvana Patricia c/ Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados s/ordinario”, del 3.11.2009).

Ante el panorama descripto, el deber de diligencia de la acreedora prendaria al que hemos hecho referencia, conduce necesariamente a predicar su responsabilidad por el resarcimiento del daño causado a raíz de su negligencia en la selección o el control de las compañías que impuso al suscriptor para tomar el seguro. Es la antigua culpa in eligendo o in vigilando que subyace en el art. 512 del Código Civil. Este es el criterio que ha prevalecido en la doctrina al interpretar situaciones análogas (ver notas de Arturo Acuña Anzorena en R. Salvat, "Tratado de Derecho Civil -Contratos-", Tea, 1957, III, p. 138, nota 55-c y p. 243, nota 12-a).

Con mayor razón corresponde aplicar aquél principio en este caso, donde la contratación del seguro es una exigencia impuesta al solicitante del crédito con garantía prendaria. De manera que la indicación de las compañías a las que debería acudir, trasciende con holgura la mera incitación, consejo o recomendación.

Siguiendo ese orden de ideas, era la demandada quien se encontraba en mejor condición para controlar la situación patrimonial de la aseguradora, pues a ella le incumbía percibir la cuota del seguro y efectuar los pagos de la prima. En ese rol, debía conocer la liquidez y solvencia de la aseguradora y tomar las medidas necesarias a fin de no tornar ilusoria la cobertura del siniestro previsto.

Al respecto, la apelante afirmó que tanto Omega Seguros S.A. como Lua Seguros S.A. “desaparecieron de la escena, como entes aseguradores que dejaron un tendal de obligaciones incumplidas”.

A todo ello cabe agregar que la actora continuó abonando puntualmente las cuotas del plan, que incluían las del seguro, lo que demuestra su proceder de buena fe. Empero, tal conducta no fue adecuadamente correspondida por “Ford Credit”.

En efecto, el traspaso de la cartera de clientes de Omega Seguros S.A. a Lua Seguros S.A. nunca fue comunicado a la Sra. Gaglianone quien se encontró en una situación de total indefensión cuando, al tener que reclamar su cobertura, le informaron que la petición no la tenía que dirigir a la aseguradora que había elegido al suscribir la póliza, sino a Lua La Porteña Seguros S.A.

En consecuencia, este proceder negligente en la elección de las aseguradoras y la información brindada a la contratante, da suficiente sustento a la responsabilidad que cabe atribuirle a raíz de los hechos sub lite.

En síntesis, Ford Credit Compañía Financiera S.A. debe resarcir a la actora los daños que le ha causado -como consecuencia de la contratación de un seguro deficiente- en la medida en que no cumplió adecuadamente el deber de obrar con cuidado y previsión al ejecutar el contrato que los vinculara (art. 1198, C. Civil).

(vi) A idéntica conclusión se arriba de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. La actora arguyó que la actuación de la acreedora prendaria es la de un “proveedor” en el marco de la relación de consumo.

He de señalar que en la materia predomina una hermenéutica favorable a la tesis del asegurado, ya que a partir de la sanción de la ley 24.240 la “…la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de sus obligaciones, se estará a la que sea menos gravosa…” (arts. 37, 4to. párr., ley citada).

Por lo demás no es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa (cfr. primer voto de mi distinguido colega Dr. Barreiro, Sala F, in re, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario”, del 24.6.2010).

Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus "fallas", cuanto mayor e importantes sean éstos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al derecho del consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario, editorial Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55; Doctrina Societaria, ed. Errepar, Tomo XI, pág. 905).

Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una “moral negocial" que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a "limpiar el mercado", a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., Pág. 15).

Como agudamente sostiene este autor, derechos y economía confluyen en esta temática y aportan lo suyo para concluir en una "utilidad y justicia", en un lucro con equilibrio, en el cual prive la solidaridad negocial. (CNCom, Sala A, 10.10.06, "Rodríguez Fernández, Consuelo c/ Citibank NA s/ ord."; íd., Sala B, 12.09.02, “Derderian Carlos, c/ Citibank NA, s/ sum”; íd., esta Sala, 23.03.2010, “Vásquez Gabriel Fernando, c / CTI PCS S.A., s/ Ordinario”; íd. Esta Sala, 24.6.2010, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros s/ Ordinario”).

(vii) Por virtud de lo expuesto, cabe receptar el recurso formulado por la Sra. Gaglianone y condenar a Ford Credit Compañía Financiera S.A. al pago de la suma asegurada que asciende a pesos nueve mil quinientos ($9.500).

(viii) Corresponde, por fin, readecuar el régimen de costas en los términos del Cpr. 279, las que deberán ser soportadas por la codemandada vencida, Ford Credit Compañía Financiera S.A., por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

V.- Conclusión:

Si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al acuerdo receptar el recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia recurrida condenando a Ford Credit Compañía Financiera S.A. al pago de la suma de pesos nueve mil quinientos ($9.500). Con costas a la accionada vencida (cpr. 279 y 68).

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Barreiro adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:



Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro

Fernando I. Saravia

Secretario



Buenos Aires, 15 de julio de 2010.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

Revocar la sentencia recurrida condenando a Ford Credit Compañía Financiera S.A. al pago de la suma de pesos nueve mil quinientos ($9.500). Con costas a la accionada vencida (cpr. 279 y 68).

La Doctora Alejandra N. Tevez no inteviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)

Notifíquese.



Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro

Ante mí:

Fernando I. Saravia

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