miércoles, 2 de marzo de 2011

Extensión de la quiebra.

Trigo Hermida, Celestino y otros s/extensión de quiebra (por Paredes, Ricardo en Confiterías y Bares Cadilo SA s/quiebra)

Cám. Nac. Com.

SALA: D

En Buenos Aires, a 31 de agosto de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "TRIGO HERMIDA CELESTINO Y OTROS s/ EXTENSIÓN DE QUIEBRA (POR PAREDES RICARDO EN CONFITERÍAS Y BARES CADILO S.A. s/ QUIEBRA)", registro n° 62725/2003, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARÍA N° 39), donde está identificada como expediente Nº 38064, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por el señor Ricardo A. Paredes, acreedor laboral verificado en la quiebra de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.”, y declaró la extensión de tal falencia a los señores Celestino Trigo Hermida y Roberto Cañete, imponiéndoles las costas (fs. 488/502).

Contra esa decisión apelaron tanto Celestino Trigo Hermida (fs. 506), como Roberto Cañete, este último representado por el Ministerio Público de la Defensa (fs. 502 vta.).

A fs. 524 esta Sala declaró la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión del recurso interpuesto por Celestino Trigo Hermida, por lo que la quiebra por extensión quedó firme a su respecto.

De su lado, el Ministerio Público de la Defensa, en representación de Roberto Cañete, expresó agravios pidiendo la revocación del fallo (fs. 569/570). El correspondiente memorial fue resistido por la sindicatura designada en la quiebra de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” (fs. 579).

La fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 589/591 propiciando la admisión del recurso interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa y, consiguientemente, la revocación de la sentencia que extendió la quiebra a Roberto Cañete.

2°) He señalado, antes de ahora, que los términos de la demanda son los que definen cuál es la causa petendi de la extensión de quiebra, esto es, los hechos invocados por quien la requiere, de los que nace el derecho que justifica la pretensión que se promueve (conf. mis votos en las causas “Converques S.R.L. s/ quiebra”, sentencia del 12/9/2007, LL 2008-A, p. 433, con nota de Fissore, D.; y “Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A. y otro s/ ordinario”, sentencia del 16/3/09). Obviamente, de dicha causa petendi no puede el juez apartarse para fallar (conf. Devis Echandía, H., Compendio de derecho procesal civil – parte general, Bogotá, 1963, ps. 316/317, n° 265).

Teniendo ello en cuenta, conviene recordar que en su escueta demanda el acreedor demandante sostuvo la procedencia de la extensión de quiebra bajo los siguientes argumentos: “…Las personas nombradas (verdaderos administradores) actuaron en su interés personal y dispusieron de los bienes de la fallida como si fueran propios, aportándolos a otras sociedades que también tienen o tenían como objeto social la explotación del gremio de gastronomía, personas jurídicas estas que también dirigen los nombrados (…) Además, durante el tiempo que dirigieron la fallida, adquirieron –en desmedro de la sociedad- bienes muebles y/o inmuebles que pusieron a sus nombres, y tampoco aportaron documentación alguna de la sociedad fallida…” (fs. 1). Al ampliar la demanda, el actor no innovó en tales argumentos ni invocó otros, y solamente se limitó a identificar las sociedades a las cuales, según dijo, los demandados habían traspasado los bienes de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” (fs. 13 y vta.).

Aunque ni la demanda ni su ampliación fundaron en derecho la extensión de quiebra peticionada, la sentencia de primera instancia encuadró el caso en la causal prevista por el art. 161, inc. 1º, de la ley 24.522 (fs. 493).

Cabe observar que esta última calificación jurídica no fue controvertida en los escritos presentados ante esta alzada. Antes bien, lo que cuestionó el memorial de agravios presentado por el Ministerio Público de la Defensa, acompañándolo el dictamen fiscal de fs. 589/591, fue la evaluación hecha por el fallo de la prueba rendida para acreditar los presupuestos de la apuntada causal de extensión de quiebra y el modo en que asignó el correspondiente onus probandi.

3º) A mi modo de ver, la apelación del codemandado Cañete es justificada.

Para comenzar, entiendo que el fallo recurrido incurrió, ciertamente, en un claro desacierto cuando, tras afirmar la existencia de una inversión del onus probandi en perjuicio del señor Cañete y del otro demandado, de seguido sostuvo aplicable al caso la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en cuanto a la precisión del destino de los bienes sociales que se afirmó como dispuestos de la forma explicitada por el art. 161, inc. 1º, de la ley 24.522 (fs. 497).

Es que, más allá de observar que la inversión de la carga de la prueba tiene lugar exclusivamente en los casos en que la ley establece una presunción iuris tantum de existencia o inexistencia de un hecho concurrente con otro antecedente -extremo que no se da en ninguno de los supuestos de extensión de quiebra regulados por la ley 24.522- (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2007, t. 7, p. 288), y de que a contrario de lo que parece haber entendido la sentencia, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas no se identifica con una inversión del onus probandi sino con la atribución de la actividad probatoria a quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (conf. Peyrano, J., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL 1991-B, p. 1034), lo cierto y concreto es que en materia de extensión de quiebra no juega en lo absoluto dicha doctrina procesal.

En efecto, en el trámite de que se trata, por aplicación de los principios generales, pesan sobre el peticionante de la extensión las cargas procesales comunes (conf. Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., Concursos, Buenos Aires, 1990, t. 3, p. 154, n° 4). Concretamente, es al síndico o acreedor que promueve la extensión a quien le incumbe la carga de probar los presupuestos que invocó para fundar la demanda respectiva (art. 377 del Código Procesal; Rouillón, A., Reformas al régimen de los concursos, Buenos Aires, 1986, p. 279, nº 83; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 315; CNCom. Sala A, 29/12/09, “Nefros S.A. s/ quiebra c/ Tanus, Roberto s/ ordinario”; íd. Sala C, 23/6/2006, “Fármaco Humana S.A. s/ extensión de quiebra”, LL sup. Conc. y Quiebras, setiembre 2006, p. 87; esta Sala D, 16/3/09, “Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A. y otro s/ ordinario”). Particularmente con relación a la causal prevista por el art. 161, inc. 1°, de la ley 24.522, se requiere que el peticionario rinda una convincente prueba a fin de demostrar la mera apariencia de la actuación de una sociedad que ha encubierto la actuación de una persona en su propio interés, la disposición de bienes sociales por ésta y el fraude consumado en perjuicio de los acreedores de la sociedad (conf. C.Civ.Com. Rosario, Sala IV, 13/11/96, “Sosa, Ramón T. Construcciones S.R.L. s/ quiebra”, LL Litoral, t. 1998, p. 885).

Por cierto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos 320:2715 que citó la sentencia apelada, no brinda apoyo a la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en juicios como el sub lite, pues se trata de un fallo del Alto Tribunal en un juicio sobre mala praxis médica.

Y, por otra parte, la referencia que también hizo el fallo apelado, bajo el pretexto de ser un supuesto próximo al de autos, en cuanto a la aplicabilidad de esa doctrina procesal a la acción de ineficacia concursal (fs. 498), no es tampoco solución que quepa compartir habida cuenta de la especial naturaleza del proceso concursal (véase mi Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 317), y de que dicha doctrina en tal materia subvierte el especial régimen probatorio establecido por el art. 119 de la ley 24.522 (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Sistema de ineficacia concursal, Santa Fe, 2002, ps. 267/267). Dicho con otras palabras, el onus probandi de los presupuestos jurídicos del acto jurídico que, concluido en el periodo de sospecha, se pretende inoponible, recae sobre el actor, es decir, sobre el síndico o el acreedor que promueve la acción (conf. Miquel, J., Retroacción en la quiebra, Buenos Aires, 1984, p. 151, nº 166).

Así pues, incumbió exclusivamente al demandante de autos demostrar de manera indubitable la concurrencia de los distintos presupuestos que hacen a la configuración del caso de extensión de quiebra autorizado por el art. 161, inc. 1°, de la ley 24.522.

4°) Sentado lo anterior, la atenta lectura del expediente demuestra que el actor no ha acreditado la presencia por parte del demandado Roberto Cañete de actos de disposición de bienes sociales como si fueran propios con los alcances del precepto concursal antes mencionado.

En rigor, no solo no se aprecian acreditados actos de esa naturaleza, sino que ni siquiera se los ha individualizado adecuadamente.

Al respecto, recuerdo que los “actos” de disposición de bienes aludidos por el indicado precepto de la ley falimentaria, deben estar perfectamente identificados (conf. Rivera, J., Instituciones de Derecho Concursal, Santa Fe, 1996, t. II, p. 293), porque ello es un prius necesario para poder juzgar si la disposición patrimonial a la que alude el art. 161, inc. 1, LCQ, fue hecha como si hubiera estado referida a bienes propios y para llenar un interés personal del demandado por quiebra extendida. Como recuerda Dobson, los actos realizados por el tercero demandado por extensión deben ser precisados en forma específica, y la Corte francesa ha casado los fallos inferiores que no señalan concretamente cuáles son los actos que determinan la actuación en interés personal. Así, la extensión se ha de fundar en la realización de actos, y no basta que los jueces afirmen en términos generales que determinada persona ha realizado actos bajo cobertura: éstos deben consignarse en forma precisa. La falta de determinación de los actos que motivan la extensión importará, dice el mismo autor, una falta de fundamentación suficiente de la sentencia, inclusive apta para declarar su nulidad por arbitrariedad (conf. Dobson, J., El abuso de la personalidad jurídica, Buenos Aires, 1985, ps. 564/565, apart. “b”). Dicho de otro modo, debe acreditarse la realización de actos concretos y específicos, no bastando su alegación genérica (conf. Miguens, H., Extensión de la quiebra y responsabilidad en los grupos de sociedades, Buenos Aires, 2006, p. 282).

En la especie, como se dijo, el actor no cumplió con el precedente recaudo y la sentencia apelada, por su parte, omitió exigirlo. Es decir, se soslayó identificar los actos que justificarían la extensión de quiebra y examinar si fueron probados con el alcance dado en la demanda, esto es, como generadores del “vaciamiento” del patrimonio de la quebrada.

En esas condiciones, es evidente la ausencia de una debida fundamentación en la sentencia recurrida.

5°) También es objetable el fallo en cuanto para entender procedente la extensión de quiebra se contentó con tener por acreditada la existencia de bienes muebles en el local explotado por “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” que, rematados por el demandado Trigo Hermida al tiempo del cierre del negocio, no se encontraban en el patrimonio de aquella sociedad al momento de declararse su quiebra (fs. 497).

En rigor, ese razonamiento de la sentencia que, en todo caso incumbía a Trigo Hermida pero no al codemandado Cañete, se apartó de la causa petendi que, como ya se advirtió, postuló un caso de trasvasamiento de bienes sociales a una o más sociedades igualmente integradas por los demandados, y no un supuesto de disposición de bienes por remate.

En verdad, lo que de manera particular y de acuerdo a esa causa petendi debió acreditarse y no se hizo, era que hubo un egreso de bienes sociales de la quebrada y un correlativo ingreso de ellos a una o más de las sociedades que el propio actor individualizó en su ampliación de demanda.

Pero hete aquí, con relación al particular caso del señor Cañete, que la única sociedad -de todas las mencionadas por el actor- que integró como socio fue “Lavalle 934 S.A.” (fs. 364), inscripta en la Inspección General de Justicia el 24/7/80 (fs. 369), o sea, mucho antes de la falencia de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” (la cual tuvo lugar por sentencia del 16/3/98; fs. 106/109, expte. nº 28.549/98, que se tiene a la vista), diferencia temporal que descarta que aquella se hubiera constituido ex profeso para ejecutar el trasvasamiento referido, y sin que exista la más mínima prueba de que a la misma hubieran sido destinados todo o parte de los bienes sociales de la fallida mediante actos cumplidos por el nombrado en su calidad de administrador societario.

A todo evento, no está de más recordar que la ley concursal prescribe que la persona pasible de extensión debe haber “dispuesto de los bienes” de la sociedad fallida. Es decir, aprehende el caso de una gestión negocial de la quebrada, lo cual, por cierto, excluye el mero ocultamiento pasivo de bienes bajo la apariencia de pertenecer a otro sujeto o, dicho de otra manera, la gestión negocial que no excede a la mera ocultación pasiva, tal como lo han destacado renombrados autores (conf. Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., ob. cit., Otaegui, J., Extensión de quiebra, Buenos Aires, 1998, p. 101; Manóvil, R. Grupos de sociedades, Buenos Aires, 1998, p. 1104). En su caso, la mera ocultación pasiva de bienes, supuesto que existiera, en tanto provoque o agrave la insolvencia de la sociedad, debe buscar solución no en la extensión de quiebra sino en el ejercicio de las acciones que la legislación prevé para hacer responsables a los administradores por el incumplimiento de sus deberes de custodia y conservación del patrimonio social; acciones que pueden ser de índole “societaria” (arts. 59 y 274 de la ley 19.550) y ejercerse o continuarse en la quiebra social (art. 174 de la ley 24.522), o típicamente concursales cuando el ocultamiento hubiera involucrado un acto doloso del administrador, con dolo, que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la sociedad o su insolvencia (art. 173, LCQ; CNCom. Sala D, 16/3/09, “Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A. y otro s/ ordinario”).

Dicho con otras palabras, la causal prevista por el art. 161, inc. 1°, de la ley 24.522 presenta una forma típica, cuyos extremos deben cumplirse, y -por ende- ser probados: no basta con probar que el bien ha salido efectivamente del patrimonio o que no existe más en él, sino que también es relevante demostrar que su desplazamiento o inexistencia no son compatibles con la normalidad del giro comercial de la empresa, lo que, por lo ya acotado, no acaeció en la especie. Frente a la ausencia de tal prueba, la extensión de quiebra es improcedente (conf. CNCom. Sala A, 29/12/09, “Nefros S.A. s/ quiebra c/ Tanus, Roberto s/ ordinario”).

6°) Tampoco sirve para formar convicción en cuanto a la procedencia de la quiebra por extensión la circunstancia, igualmente mencionada por la sentencia, de haber incumplido los administradores de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” (entre ello, el nombrado Cañete) la obligación de entregar, en los términos del art. 88, inc. 4º, de la ley 24.522, los libros y documentación de la sociedad, extremo que hubiera permitido la reconstrucción del giro de los negocios, el análisis de cuáles eran sus bienes y qué destino tuvieron ellos, o el producto de su venta (fs. 494).

Es que, en realidad, más que un supuesto de falta de entrega de tales instrumentos, se trató de un caso de directa ausencia de cumplimiento de las exigencias establecidas por los arts. 43, 44 y 51 del Código de Comercio, según lo informado oportunamente en el juicio principal (véase informe general de la sindicatura, fs. 194 del expte. nº 28.549/98, “Confiterías y Bares Cadilo S.A. s/ quiebra”), lo cual es obviamente una falta imputable a la gestión de los administradores.

Mas siendo esto último así, la consecuencia de tal falta no puede ser la extensión de la quiebra al administrador, sino la persecución de la responsabilidad especial societaria o concursal a la que se hizo referencia más arriba. Como lo ha destacado pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra. Sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión del patrimonio social, o en el ejercicio de sus funciones, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ (conf. Dobson, J., ob. cit., ps. 565/566, apart. “c”). Para extender la quiebra, se ha dicho, no basta la prueba de faltas o negligencias en el ejercicio de la gestión administrativa o de gobierno de la sociedad (conf. Miguens, H., ob. cit., p. 282).

7°) En otro orden de cosas, me importa también señalar que la demanda de extensión ha quedado huérfana de prueba en cuanto hubo de invocar que los demandados, durante el tiempo que administraron a “Confiterías y Bares Cadilo S.A., adquirieron -en desmedro de esa sociedad- bienes muebles y/o inmuebles que pusieron a sus nombres. En efecto, no hay prueba alguna en autos acerca de la adquisición de muebles registrables o inmuebles en las condiciones indicadas, como tampoco que ello hubiera tenido lugar con recursos que correspondían a la sociedad quebrada.

8º) De acuerdo a lo desarrollado, si mi voto es compartido por los apreciados colegas del Tribunal, corresponderá revocar la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto extendió la quiebra al señor Roberto Cañete, con costas a la parte actora, en ambas instancias (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

Así lo propongo al acuerdo.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara

ACUERDAN:

(a) Revocar la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto extendió la quiebra al señor Roberto Cañete, con costas a la parte actora en ambas instancias (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

(b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.



Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo

Fernando M. Pennacca

Secretario de Cámara

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