domingo, 30 de enero de 2011

IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES (PARTE PERTINENENTE DE LA LEY NRO. 14.200 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

Título VI

Otras disposiciones



ARTÍCULO 54. Derogar el artículo 26 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.



ARTÍCULO 55. Sustituir en el artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, la expresión “31 de diciembre de 2010” por la expresión “31 de diciembre de 2011”.



ARTÍCULO 56. Incorporar como segundo párrafo del artículo 91 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, el siguiente:



“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva”.



ARTÍCULO 57. Sustituir el inciso e) del artículo 92 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“e) Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito”.



ARTÍCULO 58. Derogar el artículo 93 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.



ARTÍCULO 59. Sustituir el inciso f) del artículo 94 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“f) Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;”



ARTÍCULO 60. Incorporar como inciso g) del artículo 94 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, el siguiente:



“g) Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo”.



ARTÍCULO 61. Sustituir el inciso i) del artículo 95 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“i) El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario.”



ARTÍCULO 62. Sustituir el artículo 96 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 96. Salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto:

a) Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;

b) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos;

c) Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

d) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

e) Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

g) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;

h) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento.”



ARTÍCULO 63. Sustituir el artículo 98 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 98. En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el artículo 3576 bis del Código Civil) y en las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 94, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.”



ARTÍCULO 64. Sustituir el inciso 2) del artículo 100 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“2) En las donaciones, en la fecha de celebración del acto”.



ARTÍCULO 65. Sustituir el inciso 3) del artículo 100 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“3) En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado”.



ARTÍCULO 66. Sustituir el inciso 1) del artículo 101 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“1) Inmuebles: Se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva en el marco del artículo 241 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, o el valor inmobiliario de referencia previsto en el Capítulo IV bis, del Título II de la Ley Nº 10.707 y modificatorias o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.

Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de localización

o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento”.



ARTÍCULO 67. Sustituir el inciso 22) del artículo 101 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“22) Bienes muebles de uso personal y del hogar o de residencias temporarias: por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará sobre la base de aplicar el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal, conforme la pautas de la presente Ley, del bien inmueble al que pertenezcan”.



ARTÍCULO 68. Sustituir el artículo 106 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 106. Se encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito proveniente de:

1) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2) Los bienes donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los mismos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

3) La transmisión de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.

4) La transmisión de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.

5) La transmisión por causa de muerte del “bien de familia”, cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley N° 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.

6) La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que

sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva.

7) La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco (5) años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención”.



ARTÍCULO 69. Sustituir el artículo 107 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 107. La alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según el caso.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción.

En el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas por un mismo transmitente a una misma persona en un plazo de cinco años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.

La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de parentesco”.



ARTÍCULO 70. Sustituir el artículo 112 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 112. No correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen, cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que debieron abrirse ante los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 90 inciso 7) del Código Civil, lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán dichos plazos cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.

En estos casos, los plazos de prescripción contemplados en el ARTÍCULO 131 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva”.



ARTÍCULO 71. Sustituir el artículo 117 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 117. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se establece a los efectos del pago del presente gravamen las siguientes escalas de alícuotas:






ARTÍCULO 72. Sustituir en el artículo 118 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, la expresión “…Ley Nº 13.866…” por “…Ley Nº 13.688…”.



ARTÍCULO 73. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) el monto total del enriquecimiento patrimonial obtenido a título gratuito que no estará alcanzado por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

El monto establecido precedentemente se elevará a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge”.



ARTÍCULO 74. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan la suma de pesos veinte mil ($20.000) se considera que

integran la materia imponible del impuesto, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado.



ARTÍCULO 75. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se deducirán del haber transmitido los gastos de sepelio del causante hasta la suma de pesos diez mil ($10.000).



ARTÍCULO 76. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos cien mil ($100.000) el monto de valuación del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda única del causante.



ARTÍCULO 77. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos treinta millones ($30.000.000), los ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior por la empresa que se transmite, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales.

Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplido un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de pesos

cinco millones ($5.000.000).



ARTÍCULO 78. Disponer la extinción de pleno derecho de las deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, por la aplicación del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

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