domingo, 16 de enero de 2011

Concursos y quiebras. Funcionarios y empleados del concurso. Síndicos. Sanciones. Multa. Demoras en la presentación del informe individual. Omisión en la presentación de recálculos de créditos. Informe escueto del artículo 39 de la ley de concursos y quiebras.

Pérez, José Luis s/concurso preventivo s/incidente de remoción.

TRIBUNAL:
Cám. Nac. Com.

SALA:F

FECHA:
22/06/2010


Buenos Aires, 22 de junio de 2010.

Y VISTOS:

1. Apeló la Sindicatura, la resolución dictada en fs. 11/14 que le aplicó la sanción de apercibimiento y una multa por la suma de $ 7.000.

2. El juez de la anterior instancia, destacó lo que consideró fueron los incumplimientos por parte del contador Arnaldo, entre los cuales señaló: i) la demora de tres días en la presentación del informe individual previsto por el art. 35 de la L.C., sumado a la precaria fundamentación jurídica del mismo en relación al consejo vertido referido a la procedencia de los créditos insinuados; ii) la falta de presentación del recálculo de créditos en los términos del art. 202 de la L.C.; iii) la incontestación del pedido de explicaciones de fs. 494, lo que motivó las intimaciones dispuestas a fs. 505 y 508, habiendo provocado la demora en el dictado de la resolución prevista por el art. 36 L.C.; y iv) la presentación del informe general carente del pertinente análisis y de las tareas de investigación que impone la ley.

3. El memorial de agravios corre en fs. 22/23.

Sostuvo el funcionario que las sanciones previstas por el art. 255 de la ley concursal, no son acumulables y no pueden ser aplicadas en forma simultánea. Seguidamente, descalificó el pronunciamiento alegándose que de los hechos imputados no sólo no se derivó daño alguno, sino que ellos fueron reparados a partir de la designación de un letrado que lo patrocina y con la simultánea adopción de medidas idóneas.

4. La Sra. Fiscal ante esta Cámara, dictaminó en fs. 35/36 y consideró que la sanción aplicada debe ser reducida a una multa de $ 1.000.

5.a. Como pauta orientadora, debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995-D, 566; íd., 23.3.94, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30.11.95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, "Crawford Keen y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992).

5.b. Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario.

La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal", Edit. De Palma, 1978, pág. 253).

El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales ", en Rev. ED. 18.4.2000).

Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley.

5.c. Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida en la quiebra por el Contador Arnaldo, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados.

Puestos frente a este cometido, resulta indiscutida la demora del funcionario sindical en la presentación del informe individual: véase que el mismo debió ser presentado el día 23.9.2008 (fs. 386 de los autos principales) y lo fue en 26 de septiembre de 2008 (fs. 484); como asimismo, que en virtud de la falta de contestación de la intimación de fs. 494, reiterada a fs. 505 y 508, se vio dilatado el dictado de la resolución prevista por el art. 36 de la LC, ocurrido recién en fecha 3 de junio de 2009 (véase fs. 529/531), esto es, luego de transcurridos más de seis meses de la oportunidad en que debió ocurrir su dictado.

Además, cierto es que ha omitido la presentación del recálculo de los créditos previsto por el art. 202 de la ley concursal.

Y, finalmente, se observa -tal como lo señaló el Sr. Juez a quo-, que el informe previsto por el art. 39 L.C. fue presentado en forma escueta y sin el menor análisis de las materias que el mismo debe contener (fs. 509/510). Tanto así, que mereció la reformulación presentada a fs. 539/540 y la posterior rectificación obrante a fs. 577 respecto de la conformación del activo del fallido.

A partir de lo referido precedentemente, surge con meridiana claridad que el funcionario actuó de forma negligente o disciplente, lo que lo hace pasible de reproche en los términos del art. 255 ya citado, al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -art. 275 LCQ-.

Ello así, en tanto el síndico incurrió en una desatención en sus tareas que denota un obrar omisivo en las obligaciones inherentes a su cargo, ya que incumplió en forma reiterada las intimaciones ordenadas por el Juez y, además, omitió hacer aquello a lo cual estaba obligado por la ley en las modalidades de tiempo y modo en que debía efectuarse, sin que hubiera mediado explicación alguna en torno a las causas que provocaron dicha conducta, la cual conllevó a una demora excesiva en la tramitación de esta quiebra.

Ha sido dicho que el síndico, al atender sus propias funciones, preserva los intereses privados, al mismo tiempo, de los acreedores y del fallido. También la economía general y los principios públicos comprometidos en el proceso falencial están en cierta manera bajo la responsabilidad de dicho funcionario, por lo que es correcto regular las sanciones teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura, y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253 LCQ) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone -art. 902 Cód. Civ.- (Segal, ob. cit., pág. 247).

Así pues, habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el Contador Manuel Arnaldo carece de sanciones anteriores, y siendo que las mismas no son acumulables y no pueden ser impuestas al mismo tiempo respecto de una misma conducta, habrá de modificarse la sanción impuesta.

En tal contexto y en razón de la gravedad de las faltas apuntadas, se estima pertinente dejar sin efecto la sanción de apercibimiento y aplicar una multa de $ 1.000 que guarda una mejor relación con la naturaleza e importancia de los incumplimientos, exhortando al funcionario sindical para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la celeridad que las circunstancias imponen.

6. Corolario de lo expuesto y por los restantes fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General,

SE RESUELVE:

Revocar parcialmente el decisorio de fs. 11/14, con el alcance señalado.

Notifíquese y a la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su despacho.

Oportunamente, devuélvase.



Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez

Ante mí:

María Julia Morón



Es copia del original que corre a fs. 37/41 de los autos de la materia.



María Julia Morón

Prosecretaria de Cámara

2 comentarios:

  1. Muy bueno. Le agradezco dar a conocer esta jurisprudencia que aclara el tema sanciones acumuladas

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  2. Bueno el Fallo. Pero cuando el actuar del Síbdico lleva a oerjuicios que sanción llevaría.
    El no actuar en expedientes denunciados como activo como se califica esa falta de actuación. Entiendo que no solo es aplicable un fuerte multa sino la sanción administrativa mas grave aunque no tenga antecedentes.

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