martes, 6 de julio de 2010

Mora en el pago de la cuota concordataria

El deudor debe consignar el importe de las cuotas concordatarias no pagadas al acreedor, así lo establece el siguiente fallo:

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2009.
Y VISTOS:
1.) Apeló Cormasa SA en forma subsidiaria el decreto dictado en fs. 1719 -mantenido en fs. 1.734/1.736-, en cuanto se la intimó a depositar los intereses moratorios correspondientes al retraso en el pago de las cuotasconcordatarias N° 4 y N° 5 correspondientes al acreedor Banco Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de decretársele la quiebra.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 1.724/1.727, siendo respondidos en fs. 1.730/1.731.-
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando que: i) no se ponderó que aquí se encuentra involucrado un acuerdo resolutorio, al que no resultarían aplicables sin más las reglas previstas para el acuerdo preventivo ni, por ende, la jurispruencia elaborada en torno al pago de la cuota concordataria; ii) su parte no incurrió en mora, en tanto el retardo en el pago de las cuotas se debió a la conducta desidiosa y negligente del acreedor, teniendo en cuenta que el resto de los acreedores percibieron puntualmente las cuotas en el domicilio de la deudora.-
3.) Pues bien, del examen de las constancias obrantes en la causa resulta que mediante pronunciamiento dictado en fs. 750/751 se homologó el acuerdo resolutorio ofrecido por Cormasa SA a sus acreedores, a resultas de lo cual se declaró concluida la quiebra. Del acuerdo en cuestión resulta que se ofreció a los acreedores quirografarios el pago del 100% de los créditos sin intereses, a abonar en cinco (5) cuotas, según el siguiente detalle: cuota N° 1: 5%, N°2: 5%, N° 3: 20%, N° 4: 30% y N° 5:40%. El vencimiento de la primer cuota se fijó "a partir del tercer aniversario de la restitución de los bienes", siendo las restantes de vencimiento anual y consecutivo.-
Debe señalarse en primer lugar que respecto de toda obligación de plazo cierto -ya sea que se trate de un acuerdo preventivo o resolutorio-, la mora se produce por el solo vencimiento de su término, quedando autorizado el devengamiento de intereses moratorios desde que cada cuota es debida, sin que sea necesario requerimiento alguno. Ello así, de acuerdo a los principios generales que rigen el incumplimiento de las obligaciones dinerarias (CCIV: 509-1 y 622; esta CNCom., esta Sala A, 25/9/89, "Red Caminera Arg. SA s/ concurso", íd., 26.04.07, "Frisciotti Guido Horacio s. concurso preventivo"; íd., 19.07.07, "Frigolomas SACI y C s. concurso preventivo"; íd., Sala E, 27.02.87, "Rosati y Cristoforo SA s. concurso preventivo"; íd. Sala B, 18.08.89, "Muñoz SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; íd., Sala C, 25.10.93, "Szewierga Roberto s. Concurso Preventivo"; Sala D, 25/9/89, "Club Atletico Boca Juniors s/ conc. prev. s/ inc. de pago diferencia cuota concordataria promovido por: Slutzky Mauricio").-
En este marco, la invocación del deudor de no encontrarse en mora en el pago de las cuotas del acuerdo resolutorio por no haberle sido reclamado el pago resulta inatendible, habida cuenta que si aquel pretendía desobligarse, debió recurrir el instituto de la consignación, depositando prestamente el importe adeudado, a efectos de aventar las consecuencias del incumplimiento. Además, esta conclusión en nada se ve afectada por el hecho de que se hubieran prestado en efectivo las garantías que le fueron requeridas para asegurar el cumplimiento del acuerdo, en tanto ello no equivale al pago.-
En consecuencia, no habiéndose abonado las cuotas en la fecha acordada, corresponde el reconocimiento de intereses por la mora en la que incurrió el concursado, desde el vencimiento de cada cuota y hasta su efectivo pago.-
4.) Por todo ello, esta Sala
RESUELVE:
Rechazar el recurso articulado en forma subsidiaria y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la apelante, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68).-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

María Elsa Uzal Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí:
Valeria C. Pereyra

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