domingo, 20 de marzo de 2011

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3062 Monotributo. Trabajadores autónomos. Modificación de la situación de revista declarada en el SICAM.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3062 Monotributo. Trabajadores autónomos. Modificación de la situación de revista declarada en el SICAM.VISTO:

La actuación (SIGEA) 10072-220-2010/1 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución conjunta de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 1616 (AFIP) y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1415 (ANSeS) del 22 de diciembre de 2003, se aprobó un procedimiento de consulta, imputación y acreditación de pagos relativos al aporte previsional de los trabajadores autónomos -incluidos en el régimen general o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)- afiliados al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que como consecuencia del dictado de la mencionada norma conjunta, este organismo instrumentó el “SICAM-Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, aprobado por la resolución general 1642 y sus modificatorias.

Que dicho sistema constituyó una solución informática integral para la administración del padrón de aportantes autónomos del actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que permite tanto el procedimiento de consulta, imputación y acreditación de pagos como la liquidación de deuda en concepto de aportes de la seguridad social a cargo de los mencionados trabajadores.

Que recientemente y en línea con el objetivo permanente de esta Administración Federal de posibilitar a los contribuyentes y/o responsables la realización de trámites mediante transferencia electrónica de datos, se implementó el “Registro Tributario” integrante del “Sistema Registral”, de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones generales 2570, sus modificatorias y complementarias, y 2811.

Que el mencionado Registro permite a los contribuyentes y/o responsables declarar las actividades económicas, y requerir el alta en los impuestos y/o regímenes que correspondan a sus obligaciones y deberes tributarios, a través de Internet.

Que la resolución general 2811 incorporó de oficio al “Registro Tributario” a los contribuyentes y/o responsables que a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, se encontraban inscriptos en los impuestos y/o recursos de la seguridad social a cargo de esta Administración Federal.

Que en determinados casos y a los fines de acceder a las prestaciones previsionales previstas en el artículo 17 de la ley 24241 y sus modificaciones, los trabajadores autónomos solicitan modificar la situación de revista que registran en los sistemas administrados por este organismo.

Que en atención a diversas inquietudes planteadas, corresponde precisar el procedimiento a seguir y los sistemas a que deberán acceder, según los períodos involucrados, para efectuar cambios en su situación de revista.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios y por el artículo 7 de la resolución conjunta (AFIP) 1616 y (ANSeS) 1415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 - Los trabajadores autónomos -incluidos en el régimen general o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)-, a los fines de modificar la situación de revista obrante en los sistemas informáticos implementados por este Organismo, deberán observar el procedimiento que se dispone por la presente.

Art. 2 - Los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general, deberán modificar su situación de revista:

a) En el “Registro Tributario”: cuando los períodos involucrados en la modificación se encuentren dentro de los DIEZ (10) años anteriores a la fecha de solicitud del mencionado cambio. Dicha modificación deberá efectuarse en la dependencia en que el trabajador autónomo se encuentre inscripto.

Adicionalmente, deberá incorporar en el “Registro Tributario” -a través de Internet- los impuestos por los que resulte alcanzado según la actividad declarada para el periodo comprendido en la modificación que efectúa, y solicitar en la mencionada dependencia de este organismo que se ajuste la fecha retroactiva del o las altas que correspondan en cada gravamen.

b) En el “SICAM-Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”: cuando los períodos comprendidos en la modificación sean anteriores a los DIEZ (10) años contados desde la fecha de solicitud de la modificación, siempre que corresponda efectuar liquidación de deuda y no resulten de aplicación las exclusiones previstas en los últimos dos párrafos del punto VI del Anexo I de la resolución conjunta (AFIP) 1616 y (ANSeS) 1415. Dicha modificación podrá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, accediendo al sitio “web” de este organismo.

Los períodos modificados serán resaltados por el SICAM a fin de que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) pueda individualizarlos, correspondiendo a dicho organismo la verificación de la prueba respaldatoria de la modificación efectuada.

Art. 3 - Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que soliciten modificar su situación de revista deberán efectuarla en el “Registro Tributario”, mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, accediendo al sitio “web” de este organismo, o en la dependencia en que se encuentren inscriptos.

Cuando no se encuentre registrado que el responsable hubiere estado inscripto en el Régimen Simplificado, el mismo no podrá efectuar modificaciones que impliquen su incorporación extemporánea, salvo que demuestre la oportuna adhesión al citado régimen, mediante acreditación documental en la dependencia que le corresponda conforme a su domicilio.

Art. 4 - Las modificaciones de la situación de revista efectuadas en el “Registro Tributario” estarán sujetas a la constatación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general y en las resoluciones generales 2570, sus modificatorias y complementarias y Nº 2811, y serán evaluadas por el Juez Administrativo actuante en mérito a la prueba producida, de acuerdo con las facultades conferidas por la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 5 - Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6 - De forma.

GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS Y BIENES PERSONALES 2010 - Aplicativo vigente: Versión 12.1

Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales 2010

Aplicativo Vigente: Versión 12.1

Descripción:
El mismo permitirá, a las personas físicas, sucesiones indivisas o responsables por deuda ajena, cumplir con su obligación de presentación de declaración jurada de cada uno de los impuestos. Dichas declaraciones juradas contendrán: datos identificatorios, materia imponible, determinación del impuesto y saldo a ingresar. Estas declaraciones juradas deberán ser presentadas hasta la fecha de vencimiento, según el tipo de contribuyente, por transferencia electrónica de datos mediante clave fiscal reglamentada por la RG 1345 sus modificatorias y complementarias. Versión 12.0 aprobada por la Resolución General N° 3006/2011.

Puede descargarlo desde el siguiente link:

http://www.afip.gov.ar/Aplicativos/gananciasPersonasFisicas/gciasPerFisicasBienesPersonales.asp

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3061 Impuesto a las Ganancias. Liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2010. Especificaciones respecto del monto a computar en concepto de deducciones personales. Se difiere el ingreso del impuesto originado por el cómputo de deducciones personales sin incrementar

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3061 Impuesto a las Ganancias. Liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2010. Especificaciones respecto del monto a computar en concepto de deducciones personales. Se difiere el ingreso del impuesto originado por el cómputo de deducciones personales sin incrementar

VISTO:

La actuación (SIGEA) 10462-211-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la resolución general 975, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las personas físicas y sucesiones indivisas, para determinar e ingresar el saldo resultante del impuesto a las ganancias.

Que la resolución general 327, sus modificatorias y complementarias, dispuso las formalidades y condiciones a cumplir por los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, para la determinación e ingreso de los anticipos del mencionado tributo.

Que en virtud de la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del mercado interno nacional, facilitando la disponibilidad de recursos monetarios en poder de los administrados, este Organismo habilitó, mediante la resolución general 2866, un procedimiento especial al solo efecto del cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010 del régimen dispuesto por la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, y a través de la resolución general 2867, un procedimiento especial para el cálculo de los anticipos imputables al período fiscal 2010, con vencimiento a partir del 1 de julio de 2010, en ambos casos, a través del incremento en un VEINTE POR CIENTO (20%), del monto de las deducciones personales previstas en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que asimismo, la resolución general 3008 dispuso, con carácter de excepción, que la retención del saldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010 correspondiente al régimen de retención aludido, se efectúe conjuntamente con la correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Que en línea con lo señalado en los considerandos precedentes, se estima pertinente disponer, también con el mismo carácter, el diferimiento de la diferencia de impuesto correspondiente al período fiscal 2010 de las personas físicas y sucesiones indivisas, que resulte de comparar el impuesto que se determine y el que hubiera correspondido de aplicarse las deducciones personales incrementadas en un VEINTE POR CIENTO (20%).

Que además, el Poder Ejecutivo Nacional ha instruido a esta Administración Federal a mantener el mencionado incremento, a cuyo efecto corresponde disponer la utilización de los montos de las deducciones personales incrementados, para la determinación de los anticipos imputables al período fiscal 2011.

Que conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, los empleadores que hubiesen confeccionado la liquidación final a que alude el artículo 14 de la mencionada norma, considerando los importes de las deducciones personales establecidos por la resolución general 2866, o en su caso, por la resolución general 3008, deberán informar el importe del gravamen no retenido en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo del año de que se trate, del Sistema de control de Retenciones (SICORE).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Planificación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 - La liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2010, de las personas físicas y sucesiones indivisas obligadas a presentar declaración jurada del gravamen, así como la determinación de los anticipos del mismo correspondientes al período fiscal 2011, se efectuarán observando lo que se establece en la presente.

Art. 2 - La referida liquidación deberá practicarse consignando en las respectivas declaraciones juradas los importes de deducciones personales -art. 23 de la LIG, t.o. en 1997 y sus modif.-, establecidos por el decreto 1426 del 4 de setiembre de 2008.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, el contribuyente deberá confeccionar, en papeles de trabajo que deberán quedar a disposición de este Organismo, una liquidación pro-forma del impuesto en la que considerará como deducciones personales los importes que surgen de la tabla incorporada en el Anexo I de la presente.

La mencionada liquidación pro-forma podrá confeccionarse utilizando el programa aplicativo denominado "PROGRAMA SIMULADOR DE IMPUESTO GANANCIAS PERSONA FÍSICA (TABLAS RG 2866) - Versión 1.0", el que podrá ser transferido desde el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.

Art. 3 - La diferencia de impuesto determinado que resulte de comparar ambas liquidaciones podrá ingresarse hasta la fecha de vencimiento que establezca esta Administración Federal para el pago del saldo resultante de la declaración jurada del tributo de las personas físicas y sucesiones indivisas, correspondiente al período fiscal 2011.

A los efectos de su exteriorización en la declaración jurada del gravamen, dicha diferencia de impuesto deberá ser consignada en el campo "Diferencia de impuesto tablas artículo 23 de la ley (RG) 2866" de la ventana "Saldo a Pagar/Libre Disponibilidad" de la pantalla "Determinación del Saldo del Impuesto a las Ganancias", del programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES".

Cuando se trate de beneficiarios de rentas comprendidas en el régimen de retención establecido por la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, la diferencia de impuesto a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el monto de impuesto cuya retención se difiere de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la resolución general 3008.

Art. 4 - Las personas físicas y las sucesiones indivisas responsables del impuesto a las ganancias que, de acuerdo con lo previsto en la resolución general 327, sus modificatorias y complementarias, deban ingresar anticipos imputables al período fiscal 2011, deberán calcular la base para la determinación de los mismos con arreglo al modelo contenido en el Anexo I de esta resolución general, el cual deberá ser conservado como papel de trabajo a disposición de este Organismo.

Art. 5 - Los agentes de retención que hubiesen confeccionado la liquidación final a que alude el inciso b) del artículo 14 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, utilizando los importes de deducciones personales establecidos por la resolución general 2866, o en su caso, por la resolución general 3008, deberán informar el importe del gravamen no retenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la norma citada en primer término.

Art. 6 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 7 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 8 - De forma.

ANEXO I

RESOLUCIÓN GENERAL 3061

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PERÍODO FISCAL 2011

PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

MODELO DE LIQUIDACIÓN DE LOS ANTICIPOS



1. Ganancia neta del ejercicio fiscal 2010, antes de restar las deducciones personales (art. 23 de la ley del gravamen)
$ ........

2. Deducciones:


Ganancias no imponibles (*)
$ ........

Cargas de familia (*)
$ ........

Deducción especial (*)
$ ........

3. Total de deducciones a computar
$ (........)

4. Ganancia neta sujeta a impuesto
$ =====

5. Impuesto determinado por aplicación de la escala del artículo 90 de la ley del gravamen
$ .........

6. Importe total de los conceptos deducibles [son los detallados en los 6 pto. del inc. a) del art. 3 de la RG 327, sus modif. y compl.]
$ (........)

7. Total a ingresar por cada anticipo del período fiscal 2011 (5 - 6) dividido 5 (cantidad de anticipos)
$ ........



(*) Se utilizarán los valores que se indican en la siguiente tabla:



CONCEPTO
IMPORTE $

A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)]
10.800

B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)].


1. Cónyuge
12.000

2. Hijo
6.000

3. Otras Cargas
4.500

C) Deducción especial [art. 23, inc. c), primer párr.].
10.800

D) Deducción especial [art. 23, inc. c): art. 79, incs. a), b) y c)].
51.840



Nota: A los fines de la deducción de los importes correspondientes al Servicio Doméstico -art. 16 de la L. 26063- el límite máximo a considerar será de DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 10.800)

ANEXO II

RESOLUCIÓN GENERAL 3061

SISTEMA "PROGRAMA SIMULADOR DE IMPUESTO GANANCIAS PERSONA FÍSICA (TABLAS RG 2866) - Versión 1.0"

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

El programa aplicativo denominado "PROGRAMA SIMULADOR DE IMPUESTO GANANCIAS PERSONA FÍSICA (TABLAS RG 2866)" tiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos para su uso que las especificadas en el Anexo de la resolución general 3006, para el programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 12.0", con las siguientes particularidades:

a) Realiza la liquidación del gravamen hasta el impuesto determinado.

b) Sólo permite la importación de declaraciones juradas confeccionadas con el programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 12.0 release 1".

c) Posibilita únicamente la impresión de papeles de trabajo, no permitiendo la generación de archivo ni formulario alguno.

viernes, 4 de marzo de 2011

Socio aparente - Socio oculto - Responsabilidad (Jurisprudencia)

Juhal, Eduardo José c/Fumo, Claudio Alejandro y otros s/ordinario
TRIBUNAL: Cám. Nac. Com.

SALA: D

En Buenos Aires, a los nueve días de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "JUHAL EDUARDO JOSÉ c/ FUMO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTROS s/ ORDINARIO", registro n° 41.709/2002, procedente del Juzgado n° 25 del fuero (Secretaría n° 50), donde está identificada como expediente n° 42.362, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. José Eduardo Juhal promovió acción contra Claudio Alejandro Fumo, Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela con el objeto que le fuera reconocida judicialmente su calidad de socio de Sistema Dosmiluno S.R.L. con una titularidad del 50% del total de las cuotas del ente. A su vez reclamó el pago de $ 80.000 como resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido.

Al reseñar los hechos en que el actor apoyó su reclamo, recordó que desde el año 1992 trabajaban como empresa instaladora de diversas operadoras de televisión por cable con el codemandado Claudio Fumo; tiempo después afirmó haber constituido con éste la sociedad New Quality S.R.L. en la que ambos además eran socios gerentes. Luego en el año 1995 crearon con el ya mencionado Fumo, otra sociedad (Preven House S.A.) con la que realizaban tareas de servicios de reparación para el hogar; ente que, según sostuvo, tuvo una vigencia de un año y medio.

Alrededor del año 1998, y frente a la vinculación con un nuevo prestador de cable (Direct TV) y por “expresa recomendación” de los profesionales que los asistían (abogado y contador), decidieron con el codemandado Fumo crear la sociedad Sistemas Dosmiluno S.R.L., para lo cual recurrieron a dos testaferros, los restantes codemandados Marangi y Varela, quienes hasta ese momento habían trabajado para ellos como empleados administrativos en otras empresas. Estos últimos fueron indicados como socios y gerentes de la sociedad.

Dijo haber acordado con el señor Fumo que transcurridos dos años volverían las cosas a su realidad, asumiendo éstos la calidad de gerentes. De todos modos, sostuvo haber plasmado la operatoria en un contradocumento, el cual no pudo aportar por haber quedado en la empresa retenido por el señor Fumo.

También afirmó haberse confeccionado un instrumento suscripto por Marangi y Varela en el cual expresaban que cedían el 50% de toda la ganancia neta del contrato con la empresa Galaxi, mientras que los bienes afectados al cumplimiento del convenio citado, eran en un 50% de propiedad de Dosmiluno S.R.L. y la mitad restante de Juhal. Dijo acompañar una copia simple de tal documento por no poder hallar su original.

Manifestó que en el año 2001 se produjeron desavenencias entre el actor y los socios, al punto que Fumo afirmó que estos últimos no querían trabajar más con el actor y que le ofrecían el retiro de la sociedad.

Refirió luego ciertos hechos que mostraron su alejamiento forzado del ente y que lo obligaron a acudir a esta vía.

Por último, reclamó un monto total de $ 80.000 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, por las pérdidas sufridas como consecuencia directa del obrar de los demandados, que habría afectado tanto su esfera personal como patrimonial.

II. a. Claudio Varela y Claudio Alejandro Fumo opusieron excepción de prescripción; y contestaron en subsidio la demanda en fs. 54/57. La excepción de prescripción fue rechazada en fs. 84/86.

Al formular sus defensas, luego de un nutrido desconocimiento de hechos, los codemandados destacaron que entre Juhal y Fumo existía una relación familiar, pues eran cuñados.

De todos modos apuntaron que la sociedad Sistemas Dosmiluno S.R.L. fue constituida por Varela y Marangi, mientras que el actor sólo cumplió tareas técnicas manteniendo así una mera relación laboral con aquélla.

Sostuvieron que el traumático divorcio del matrimonio Fumo (casado con Graciela Juhal), fue el desencadenante del obrar temerario y malicioso del aquí actor.

b. Carlos Jorge Marangi contestó demanda en fs. 75/76.

En esa pieza negó la condición de testaferro y que hubiera suscripto contradocumento alguno para instrumentar lo afirmado por el actor.

Sin embargo, alrededor de un año después, se retractó de la contestación de demanda en su integridad (fs. 160/161).

Sustancialmente indicó que conjuntamente con Varela integró la sociedad Dosmiluno S.R.L. como socio formal y aparente pues los únicos y reales socios eran Fumo y Juhal. A su vez admitió haber firmado los contradocumentos junto con Varela, a favor de Fumo y Juhal, para dejar plasmada la simulación y atribuirles a ellos el carácter de únicos y verdaderos socios.

Finalmente señaló que la sociedad a esa fecha no se encontraba operando y que el inventario de los bienes muebles registrables, de los bienes de uso de la sociedad, como la totalidad de la contabilidad social, se encontraban en posesión de Fumo.

Por último, solicitó se lo exima del pago de costas.

III. La sentencia dictada en fs. 231/237 rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado.

Si bien el magistrado entendió demostrada la existencia de simulación, por lo cual tuvo a Juhal y Fumo como los verdaderos socios de Dosmiluno S.R.L., rechazó íntegramente la pretensión al concluir que mediante el acuerdo de simulación se concretó un negocio en fraude a la ley, con sólo una apariencia formal, para gozar de los beneficios que derivan de la constitución de personas jurídicas, pero sin adecuarse al marco normativo que éste impone a los que desean acogerse al mismo.

Por ello y con invocación a lo dispuesto por el artículo 959 del código civil, juzgó que la simulación era ilícita por lo cual los socios no podían ejercer acción entre sí en tanto partícipes del acuerdo fraudulento.

La sentencia fue apelada exclusivamente por el actor quien expresó agravios en fs. 269/272, pieza que no fue contestada por los contrarios.

Al fundar su recurso, el señor Juhal calificó a la simulación como lícita y explicó tal calidad del modo que sigue: “…ya que el acto se ha concertado para constituir un acto puramente aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo…si la ley conceptúa un recurso admisible de la vida jurídica, la simulación inocente de actos jurídicos, no podría menos que facilitar el restablecimiento de la verdad” (fs. 270).

Posteriormente agregó que “…la simulación no puede ser reprobada por ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”, concluyendo que el carácter de lícito o ilícito depende del fin para el cual se la emplea. Dijo inaplicable a su respecto lo dispuesto por el artículo 959 del código civil, por no haber actuado en perjuicio de terceros ni en violación a la ley.

Se apoyó en el caso, en la figura del socio oculto, y con base en ello dijo detentar todos los derechos sociales, reconocimiento que persigue en este pleito.

Por último se agravió del rechazo de la acción de daños en tanto dijo mal valoradas las pruebas producidas en la causa, en particular las declaraciones testimoniales y la presentación de Marangi.

IV. Previo a iniciar el estudio del recurso resulta adecuado, a efectos de brindar mayor claridad al discurso, describir el estado actual del litigio. Ello además permitirá conocer a la Sala los alcances de su intervención, en el caso (art. 271 código procesal).

Como fue dicho en párrafos anteriores, el actor persigue con esta demanda que le sea reconocida su calidad de socio de Sistema Dosmiluno S.R.L., y que se lo indemnice por los perjuicios que le habría causado el mantenimiento de la situación engañosa y la conducta de los demandados al negarle aquella investidura social.

La sentencia concluyó: a) que las constancias probatorias de la causa permitían demostrar la predicada simulación en lo referido a la persona de los socios; b) en este punto, entendió acreditado que los reales socios de Sistema Dosmiluno S.R.L. eran Eduardo José Juhal y Claudio Alejandro Fumo; c) congruente con ello, que Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela actuaron en calidad de testaferros de los anteriores; d) con base en tal situación fáctica sostuvo la inexistencia de la sociedad pues, en razón de la simulación constatada, el ente carecía de elementos tipificantes sustanciales, lo cual impedía otorgarle concreción. Congruente con lo dicho, sostuvo que tal carencia reveló que el acto constitutivo fue sólo “aparente”, al faltar un presupuesto esencial: la pluralidad de socios; e) previamente había postulado, cuanto menos así lo interpreto, la nulidad de la sociedad por no contemplar en la realidad de los hechos, como derivación de la simulación comprobada, una efectiva participación de los socios aparentes en las ganancias y en las pérdidas; f) negó toda acción al actor como partícipe en el acto simulado, pues comprobada objetivamente la violación a la ley, es de aplicación la regla prevista por el artículo 959 del código civil; g) por último, entendió innecesario, por lo dicho, abordar el pedido de resarcimiento de daños y perjuicios, amén que destacó que estos últimos no habían sido probados.

Esta sintética descripción permite definir los límites de actuación de la Sala con motivo del único recurso deducido.

Es de recordar que el Tribunal de alzada sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar la apelación. De allí que no pueda ingresar en aspectos que han quedado consentidos por las partes por no ser incluidos en el catálogo de las críticas al fallo (art. 271 Código Procesal; Podetti J. R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral – Tratado de los Recursos, página 152; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y Anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 6, página 421/422).

Como ha sido señalado más arriba, sólo el actor apeló el fallo.

Al expresar sus agravios el señor Juhal concentró sus críticas en la calificación de ilícita otorgada a la simulación, que sustancialmente llevó al señor magistrado de la primera instancia a rechazar la demanda.

Los demandados no contestaron la expresión de agravios. Esta omisión importó no sólo consentir la solución concedida por la sentencia al conflicto, sino también aceptar la adecuación fáctica y jurídica de los fundamentos que dieron sustento a tal resultado.

De lo dicho derivo que: 1) ha quedado consentido que los señores Juhal y Fumo constituyeron en calidad de socios la sociedad Sistema Dosmiluno S.R.L.; 2) los demandados Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela fueron simples “prestanombres” de aquéllos; 3) tal sustitución encubierta constituyó un acto simulado; 4) los señores Eduardo J. Juhal y Claudio Alejandro Fumo son los reales socios de Sistema Dosmiluno S.R.L.

Cabe entonces analizar si el rechazo de la demanda fue conforme a derecho, aunque partiendo de un presupuesto fáctico inmodificable: fue probado el acto simulado y ello derivó en declarar a Juhal y Fumo como los concretos titulares de Sistema Dosmiluno S.R.L.

La sentencia, al entender comprobada una simulación, evaluó inicialmente si la misma podía ser calificada de lícita o ilícita pues, como es sabido, las consecuencias son claramente distintas.

En este punto concluyó que aquélla debía ser encuadrada como ilícita y, por tanto, aplicar a su respecto las consecuencias previstas por el artículo 959 del código civil.

Por consiguiente entendió que la pretensión de Juhal debía ser rechazada pues al ser uno de los partícipes de la simulación, la ley lo privaba de toda acción derivada del acto falaz.

A pesar de esta inicial conclusión luego la sentencia discurre sobre las diferencias entre “sociedad aparente” y el “socio aparente”, predicando respecto de la primera la pérdida de la personalidad social, lo cual no ocurre en el caso del socio aparente. Pero de seguido sostuvo que cuando todos los socios son aparentes, el ente sería nulo.

Sin embargo al referirse a la sociedad objeto de este pleito afirmó que la misma era “inexistente” al calificar el acto constitutivo como “aparente” al no prever una real pluralidad de socios.

Esta zigzagueante fundamentación no brinda, a mi juicio, un discurso claro a pesar que la solución definitiva podría ser confirmada. Me parece que invirtiendo el orden de consideración de estos aspectos del conflicto, podría obtenerse una mayor fluidez y congruencia lo cual mejoraría el tratamiento del recurso.

Veamos.

En el caso ha sido consentido que medió simulación en un aspecto de la construcción de la sociedad: la identificación de sus socios.

La sentencia de primera instancia concluyó que los reales socios de Sistema Dosmiluno S.R.L. fueron y son Juhal y Fumo; mas éstos no figuraron como tales en el instrumento constitutivo ni luego, en una inexistente modificación y registro de la titularidad de las partes de interés.

Parecería que la ausencia de los socios reales en el instrumento constitutivo llevó al señor Juez a quo a considerar que la sociedad era inexistente al entender que no se cumplía con la necesaria pluralidad de socios.

No concuerdo con tal conclusión.

Ninguna de las partes en conflicto desconoció que la sociedad se hubiera formado y, en su tiempo, actuado comercialmente.

No puede sostenerse, entonces, que el acto constitutivo fue sólo aparente.

En rigor, en aquella etapa embrionaria, el estatuto identificó falazmente a los socios, pues en tal calidad nominó a aquéllos “aparentes”, dejando “ocultos” a los reales.

Sin embargo, esta evidente irregularidad no predica fatalmente la inexistencia de la sociedad; menos aún por no contar con pluralidad de socios al tiempo de la constitución del ente.

Formaliter, la sociedad identificó a dos personas en calidad de socios en sus estatutos (Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela), instrumento que luego fue inscripto en el organismo administrativo de registración.

Es cierto que, como lo indicó la sentencia en decisión incuestionada, tales socios fueron sólo aparentes, lo cual colocó a la sociedad en situación de nulidad. Es que tal situación permite presumir una simulación ilícita, pues el engaño no se explica habitualmente en un marco de licitud (Rouillón A., Código de Comercio, Comentado y Anotado, T. III, página 88).

Sin embargo, y a pesar de tal vicio, la sociedad contaba con sendos “socios ocultos” (Juhal y Fumo), que permitía mantener la pluralidad aun cuando se valore la realidad de lo ocurrido.

De todos modos, la ley prevé tanto al “socio aparente”, como su contracara el “socio oculto”, en un ámbito que presupone la existencia de una sociedad (Cabanellas de las Cuevas, G, Derecho Societario - Parte General - Los Socios, Derechos, Obligaciones y Responsabilidades, T. 5, página 800). De no ser así, estos conceptos se reducirían a un inútil elucubración intelectual.

La regulación plasmada en el artículo 34 de la ley de sociedades presupone una sociedad operativa, a pesar de la falacia que supone la presencia de socios aparentes.

Y frente a tal situación engañosa para los acreedores, que creen estar concertando con los verdaderos socios, la ley atribuye responsabilidad tanto a los aparentes cuanto a los ocultos, en evidente defensa de tales terceros que, en forma inocente, se han visto expuestos a la posible conducta fraudulenta de los socios reales que han permanecido ocultos a fin de no asumir los riesgos propios del funcionamiento del ente (Rouillón A., obra y tomo citados, página 89).

Esta norma protectoria de los terceros que contratan con la sociedad requiere que éstos sean de buena fe. Entendido ello como buena fe “conocimiento”, pues para poder invocar la responsabilidad que le atribuye la ley tanto al socio aparente cuanto al oculto, deberá desconocer la existencia de engaño (Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, T. I, página 573).

La responsabilidad atribuida al socio aparente, y tanto más al socio oculto, importan un castigo a quien ha intervenido en la maniobra engañosa y, en el segundo caso, a quien ha intentado permanecer en las sombras para no asumir los riesgos del devenir empresario (Vanasco, C. A., Sociedades Comerciales, T. I, página 192).

Lo dicho no justifica, en mi opinión, que se califique a la sociedad (Sistema Dosmiluno S.R.L.) como inexistente por defectos en el acto constitutivo.

Si bien la irregularidad existió (designar como socios a quienes no lo eran en la realidad), tal vicio no es suficiente para postular tan radical calificación. Por el contrario, aun con tal anomalía, la sociedad existió y se vinculó comercialmente con diversos terceros que, por ser víctimas de engaño, la ley expresamente protege.

En este sentido se pronuncia Halperín al diferenciar el acto constitutivo donde no se alcanza la pluralidad de socios reales, de aquélla en que para lograrlo se utilizan socios aparentes.

En este último caso, “la situación es diversa cuando se hace aparecer la pluralidad de otorgantes; el empleo de un socio aparente no suprime la sociedad respecto de los terceros, para quienes este socio de cómodo asume responsabilidad” (Isaac Halperín, I., “El Régimen de la Nulidad de las Sociedades, Un ensayo de sistematización de las normas del proyecto de ley de sociedades”, RDCO Año 1970, página 548). Es claro que para este insigne jurista, el vicio no permite calificar a la sociedad como inexistente.

Tampoco entiendo que el caso permite encuadrar la comprobada simulación como absoluta. Ella se presenta cuando es celebrado un acto que nada tiene de real (art. 956 del código civil). Supuesto en que las partes han constituido una pura apariencia vacía de sustancia (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, T. II, página 521).

No ha sido controvertido que la sociedad Sistema Dosmiluno S.R.L. fue creada y que, en alguna medida, operó comercialmente.

La simulación fue sólo relativa pues sólo encubrió la identidad de los socios reales bajo la máscara de exteriorizar socios aparentes que, formaliter, ejercieron tal función.

Lo hasta aquí dicho nos lleva a ingresar en una temática que fue definitiva para el sentenciante de la instancia anterior para rechazar la pretensión cual fue la licitud o ilicitud de la simulación.

La decisión en estudio concluyó que el comprobado engaño al nominar socios aparentes en el instrumento constitutivo constituyó una simulación ilícita. Calificación que fue resistida por el actor en su expresión de agravios mediante un discurso que no supera lo retórico y dogmático.

Es que se limita a sostener que la simulación fue lícita, sin dar razones de tal adjetivación; para luego reiterar reproches a los demandados quienes lo habrían separado del negocio y perjudicado económicamente.

Sin embargo su discurso falla por la base. Es que tanto en la instancia anterior como ahora al expresar agravios no brinda ninguna explicación de los motivos concretos que lo llevaron a Fumo y a él a constituir una sociedad en la cual ocultaron su calidad tras sendos socios “aparentes”.

Al incoar demanda Juhal se limitó a señalar que “…por expresa recomendación de los profesionales que nos asesoraban en aquel tiempo, tanto desde el punto de vista legal, Dr. Casabella, como los contadores de aquel entonces Sres. Denebi y Eduardo Palermo, decidimos crear otra sociedad, en el caso una S.R.L., siendo los socios de la misma, dos empleados que hasta ese momento sólo se habían desempeñado realizando tareas administrativas, en nuestras anteriores empresas” (fs. 30v).

No aclaró las razones técnicas que justificaron tan extremo consejo legal y contable. Es evidente que dichos profesionales aconsejaron a Juhal y Fumo con argumentos técnicos, acertados o no, que convencieron a los nombrados de constituir una sociedad con este embrionario vicio.

Ni siquiera fue señalado que alguno de los socios aparentes hubiera contado con cualidades para gestionar o promover negocios como gestor del verdadero socio. Supuesto que, según alguna doctrina hubiera justificado no sólo participar en las ganancias como lo contempla la LSC 34, sino formalizar algún convenio que plasmara tal negocio parasocietario (Sandler Max, Pactos complementarios y anexos de la contratación asociativa, en Favier Dubois, E. -director-, Negocios Parasocietarios, página 236).

La ausencia de toda explicación no permite calificar de lícita la comprobada simulación.

En principio, cupo al actor probar tal extremo pues ése era el modo de habilitar la acción perseguida (art. 959 del código civil). Al no hacerlo el pretensor ha visto perjudicado su reclamo por no reunir un elemento esencial para su procedencia.

Por lo demás, frente a un acto objetivamente simulado, en donde el ánimo de engañar es evidente, no puede presumirse su inocuidad y aplicarse, por tanto, una solución que constituye claramente una excepción como la que opera frente a una simulación lícita.

El actor debió demostrar que el propósito de engañar era inocuo en el caso, en tanto no perjudicó a terceros ni a la ley (art. 957 código civil). El engaño siempre obedece a una causa y ésta debe ser justificada y aceptable para poder otorgar licitud al ardid (Bueres A. y Highton E., Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrina y jurisprudencial, T. 2 B, página 629).

Reitero, la ausencia de toda explicación veda otorgar al vicio la salida excepcional que prevé el artículo 957 y 958 del código civil.

La solución confirmatoria parecería afirmarse en el caso.

Podría sostenerse, como parecería sugerirlo sin mayor precisión el recurrente aunque para el supuesto de simulación lícita (fs. 270), que la intención del señor Juhal es dejar sin efecto el acto simulado, finalidad que parecería enmarcarse en la excepción final prevista por el artículo 959 en su redacción conforme ley 17.711.

En principio tal intención no aparece nítida tanto en el escrito de demanda cuanto en la expresión de agravios. En rigor lo pretendido por Juhal fue recomponer la sociedad reconociendo su calidad de socio, objetivo distinto a la nulidad del acto simulado. Pero menos aún puede constatarse el restante elemento de la mentada excepción legal: que “…las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación…”.

A todo evento entiendo por demás elocuente transcribir parcialmente un voto del ex Juez Anaya dictado en la causa “Macosa” en donde era debatido un tema con aristas coincidentes con el presente litigio.

En aquella sentencia el doctor Anaya dijo: “Establecido que en las constituciones de las sociedades anónimas que nos ocupan ha existido una deliberada discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada, podría quizá entenderse que tal simulación no resulta reprobada por la ley, en tanto no origina perjuicios ni tiene finalidad ilícita (art. 957, Cód. Civil)…”

Pero aclaró: “La solución del tópico hace necesario un previo esclarecimiento sobre el ámbito en que se mueve la licitud de la simulación puesto que, como se ha advertido, en la formulación literal del Código Civil parecería suficiente la constatación de un factor puramente negativo, a saber, la falta de perjuicio a tercero o de finalidad ilícita. Sin embargo, este factor es necesario pero no suficiente, puesto que la ilicitud de la simulación se supedita a que ella opere en el ámbito que se denomina como la zona de reserva personal y se vincula con un interés justificado y aceptable (J. M. López Olaciregui en Salvat, Parte General, ed. del Cincuentenario, T. II, 2511-A). Asumida la cuestión con este alcance, no parece que una sociedad…sea una cuestión librada a la zona de reserva de los seudo socios…el funcionamiento de estas sociedades no puede desentenderse del interés público, en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control (arts. 301, inc. 2° y 303, inc. 2°, 2° párr, ley 19.550; Julio C. Otaegui, “Invalidez de actos societarios”, p. 271). No parece dudoso que justamente a través de estas simulaciones se permite soslayar el examen de lo concerniente a dicho interés…” (voto del doctor Anaya, en la causa “Macosa S.A. y otras”, CNCom Sala C, 21.5. 1979, LL 1979-C, 289).

En similar orden de ideas, ha sido dicho que “…el caso del socio aparente, y sus efectos jurídicos, no se agotan en las consecuencias que prevé el artículo 34. Se está ante un supuesto típico de simulación, por vía de utilización de interpósita persona. Si tal simulación es absoluta o ilícita, las reglas del artículo 34 (de la) LSC deben conciliarse con las que para tales casos incluye el Código Civil. De esta forma, si, por ejemplo, la utilización del socio aparente tiene por destino burlar prohibiciones legales, no sólo tendrán lugar los efectos que prevé el artículo 34 de la LSC, sino que el vínculo quedará sujeto a nulidad, conforme el artículo 959 del Código Civil” (Cabanellas de las Cuevas, G. Derecho Societario - El Contrato de Sociedad, T. 2, páginas 101/102; el destacado en cursiva me pertenece).

Lo hasta aquí expuesto justifica la confirmación del fallo, en los límites en que ha sido propuesto el recurso.

No cabe avanzar entonces sobre otros aspectos que podrían dar salida a la situación planteada (vgr. liquidación de la sociedad nula), en tanto tal punto no integra el “thema decidendum”.

De todos modos la mera enunciación de esta vía alternativa no predica en medida alguna su procedencia, dada la incomprobada licitud de la simulación y la restricción impuesta por el ya citado artículo 959 del código civil.

Va de suyo que nada cabe pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria propuesta por el demandante.

El rechazo de la acción sustantiva conspira contra el progreso de todo resarcimiento.

A todo evento, como lo ha sostenido la sentencia sin que hubiera merecido puntual crítica, el actor no acreditó la existencia e incidencia económica del presunto daño, lo cual confirma la decisión anticipada.

Las costas de esta instancia no serán impuestas por no mediar trabajos de los demandados susceptibles de ser remunerados.

V. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando confirmar la sentencia en estudio.

Sin costas en Alzada.

ASÍ VOTO.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara

ACUERDAN:

a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia.

b) No imponer costas de Alzada.

c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.



Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo

Fernando M. Pennacca

Secretario

miércoles, 2 de marzo de 2011

Extensión de la quiebra.

Trigo Hermida, Celestino y otros s/extensión de quiebra (por Paredes, Ricardo en Confiterías y Bares Cadilo SA s/quiebra)

Cám. Nac. Com.

SALA: D

En Buenos Aires, a 31 de agosto de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "TRIGO HERMIDA CELESTINO Y OTROS s/ EXTENSIÓN DE QUIEBRA (POR PAREDES RICARDO EN CONFITERÍAS Y BARES CADILO S.A. s/ QUIEBRA)", registro n° 62725/2003, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARÍA N° 39), donde está identificada como expediente Nº 38064, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por el señor Ricardo A. Paredes, acreedor laboral verificado en la quiebra de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.”, y declaró la extensión de tal falencia a los señores Celestino Trigo Hermida y Roberto Cañete, imponiéndoles las costas (fs. 488/502).

Contra esa decisión apelaron tanto Celestino Trigo Hermida (fs. 506), como Roberto Cañete, este último representado por el Ministerio Público de la Defensa (fs. 502 vta.).

A fs. 524 esta Sala declaró la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión del recurso interpuesto por Celestino Trigo Hermida, por lo que la quiebra por extensión quedó firme a su respecto.

De su lado, el Ministerio Público de la Defensa, en representación de Roberto Cañete, expresó agravios pidiendo la revocación del fallo (fs. 569/570). El correspondiente memorial fue resistido por la sindicatura designada en la quiebra de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” (fs. 579).

La fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 589/591 propiciando la admisión del recurso interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa y, consiguientemente, la revocación de la sentencia que extendió la quiebra a Roberto Cañete.

2°) He señalado, antes de ahora, que los términos de la demanda son los que definen cuál es la causa petendi de la extensión de quiebra, esto es, los hechos invocados por quien la requiere, de los que nace el derecho que justifica la pretensión que se promueve (conf. mis votos en las causas “Converques S.R.L. s/ quiebra”, sentencia del 12/9/2007, LL 2008-A, p. 433, con nota de Fissore, D.; y “Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A. y otro s/ ordinario”, sentencia del 16/3/09). Obviamente, de dicha causa petendi no puede el juez apartarse para fallar (conf. Devis Echandía, H., Compendio de derecho procesal civil – parte general, Bogotá, 1963, ps. 316/317, n° 265).

Teniendo ello en cuenta, conviene recordar que en su escueta demanda el acreedor demandante sostuvo la procedencia de la extensión de quiebra bajo los siguientes argumentos: “…Las personas nombradas (verdaderos administradores) actuaron en su interés personal y dispusieron de los bienes de la fallida como si fueran propios, aportándolos a otras sociedades que también tienen o tenían como objeto social la explotación del gremio de gastronomía, personas jurídicas estas que también dirigen los nombrados (…) Además, durante el tiempo que dirigieron la fallida, adquirieron –en desmedro de la sociedad- bienes muebles y/o inmuebles que pusieron a sus nombres, y tampoco aportaron documentación alguna de la sociedad fallida…” (fs. 1). Al ampliar la demanda, el actor no innovó en tales argumentos ni invocó otros, y solamente se limitó a identificar las sociedades a las cuales, según dijo, los demandados habían traspasado los bienes de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” (fs. 13 y vta.).

Aunque ni la demanda ni su ampliación fundaron en derecho la extensión de quiebra peticionada, la sentencia de primera instancia encuadró el caso en la causal prevista por el art. 161, inc. 1º, de la ley 24.522 (fs. 493).

Cabe observar que esta última calificación jurídica no fue controvertida en los escritos presentados ante esta alzada. Antes bien, lo que cuestionó el memorial de agravios presentado por el Ministerio Público de la Defensa, acompañándolo el dictamen fiscal de fs. 589/591, fue la evaluación hecha por el fallo de la prueba rendida para acreditar los presupuestos de la apuntada causal de extensión de quiebra y el modo en que asignó el correspondiente onus probandi.

3º) A mi modo de ver, la apelación del codemandado Cañete es justificada.

Para comenzar, entiendo que el fallo recurrido incurrió, ciertamente, en un claro desacierto cuando, tras afirmar la existencia de una inversión del onus probandi en perjuicio del señor Cañete y del otro demandado, de seguido sostuvo aplicable al caso la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en cuanto a la precisión del destino de los bienes sociales que se afirmó como dispuestos de la forma explicitada por el art. 161, inc. 1º, de la ley 24.522 (fs. 497).

Es que, más allá de observar que la inversión de la carga de la prueba tiene lugar exclusivamente en los casos en que la ley establece una presunción iuris tantum de existencia o inexistencia de un hecho concurrente con otro antecedente -extremo que no se da en ninguno de los supuestos de extensión de quiebra regulados por la ley 24.522- (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2007, t. 7, p. 288), y de que a contrario de lo que parece haber entendido la sentencia, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas no se identifica con una inversión del onus probandi sino con la atribución de la actividad probatoria a quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (conf. Peyrano, J., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL 1991-B, p. 1034), lo cierto y concreto es que en materia de extensión de quiebra no juega en lo absoluto dicha doctrina procesal.

En efecto, en el trámite de que se trata, por aplicación de los principios generales, pesan sobre el peticionante de la extensión las cargas procesales comunes (conf. Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., Concursos, Buenos Aires, 1990, t. 3, p. 154, n° 4). Concretamente, es al síndico o acreedor que promueve la extensión a quien le incumbe la carga de probar los presupuestos que invocó para fundar la demanda respectiva (art. 377 del Código Procesal; Rouillón, A., Reformas al régimen de los concursos, Buenos Aires, 1986, p. 279, nº 83; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 315; CNCom. Sala A, 29/12/09, “Nefros S.A. s/ quiebra c/ Tanus, Roberto s/ ordinario”; íd. Sala C, 23/6/2006, “Fármaco Humana S.A. s/ extensión de quiebra”, LL sup. Conc. y Quiebras, setiembre 2006, p. 87; esta Sala D, 16/3/09, “Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A. y otro s/ ordinario”). Particularmente con relación a la causal prevista por el art. 161, inc. 1°, de la ley 24.522, se requiere que el peticionario rinda una convincente prueba a fin de demostrar la mera apariencia de la actuación de una sociedad que ha encubierto la actuación de una persona en su propio interés, la disposición de bienes sociales por ésta y el fraude consumado en perjuicio de los acreedores de la sociedad (conf. C.Civ.Com. Rosario, Sala IV, 13/11/96, “Sosa, Ramón T. Construcciones S.R.L. s/ quiebra”, LL Litoral, t. 1998, p. 885).

Por cierto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos 320:2715 que citó la sentencia apelada, no brinda apoyo a la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en juicios como el sub lite, pues se trata de un fallo del Alto Tribunal en un juicio sobre mala praxis médica.

Y, por otra parte, la referencia que también hizo el fallo apelado, bajo el pretexto de ser un supuesto próximo al de autos, en cuanto a la aplicabilidad de esa doctrina procesal a la acción de ineficacia concursal (fs. 498), no es tampoco solución que quepa compartir habida cuenta de la especial naturaleza del proceso concursal (véase mi Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 317), y de que dicha doctrina en tal materia subvierte el especial régimen probatorio establecido por el art. 119 de la ley 24.522 (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Sistema de ineficacia concursal, Santa Fe, 2002, ps. 267/267). Dicho con otras palabras, el onus probandi de los presupuestos jurídicos del acto jurídico que, concluido en el periodo de sospecha, se pretende inoponible, recae sobre el actor, es decir, sobre el síndico o el acreedor que promueve la acción (conf. Miquel, J., Retroacción en la quiebra, Buenos Aires, 1984, p. 151, nº 166).

Así pues, incumbió exclusivamente al demandante de autos demostrar de manera indubitable la concurrencia de los distintos presupuestos que hacen a la configuración del caso de extensión de quiebra autorizado por el art. 161, inc. 1°, de la ley 24.522.

4°) Sentado lo anterior, la atenta lectura del expediente demuestra que el actor no ha acreditado la presencia por parte del demandado Roberto Cañete de actos de disposición de bienes sociales como si fueran propios con los alcances del precepto concursal antes mencionado.

En rigor, no solo no se aprecian acreditados actos de esa naturaleza, sino que ni siquiera se los ha individualizado adecuadamente.

Al respecto, recuerdo que los “actos” de disposición de bienes aludidos por el indicado precepto de la ley falimentaria, deben estar perfectamente identificados (conf. Rivera, J., Instituciones de Derecho Concursal, Santa Fe, 1996, t. II, p. 293), porque ello es un prius necesario para poder juzgar si la disposición patrimonial a la que alude el art. 161, inc. 1, LCQ, fue hecha como si hubiera estado referida a bienes propios y para llenar un interés personal del demandado por quiebra extendida. Como recuerda Dobson, los actos realizados por el tercero demandado por extensión deben ser precisados en forma específica, y la Corte francesa ha casado los fallos inferiores que no señalan concretamente cuáles son los actos que determinan la actuación en interés personal. Así, la extensión se ha de fundar en la realización de actos, y no basta que los jueces afirmen en términos generales que determinada persona ha realizado actos bajo cobertura: éstos deben consignarse en forma precisa. La falta de determinación de los actos que motivan la extensión importará, dice el mismo autor, una falta de fundamentación suficiente de la sentencia, inclusive apta para declarar su nulidad por arbitrariedad (conf. Dobson, J., El abuso de la personalidad jurídica, Buenos Aires, 1985, ps. 564/565, apart. “b”). Dicho de otro modo, debe acreditarse la realización de actos concretos y específicos, no bastando su alegación genérica (conf. Miguens, H., Extensión de la quiebra y responsabilidad en los grupos de sociedades, Buenos Aires, 2006, p. 282).

En la especie, como se dijo, el actor no cumplió con el precedente recaudo y la sentencia apelada, por su parte, omitió exigirlo. Es decir, se soslayó identificar los actos que justificarían la extensión de quiebra y examinar si fueron probados con el alcance dado en la demanda, esto es, como generadores del “vaciamiento” del patrimonio de la quebrada.

En esas condiciones, es evidente la ausencia de una debida fundamentación en la sentencia recurrida.

5°) También es objetable el fallo en cuanto para entender procedente la extensión de quiebra se contentó con tener por acreditada la existencia de bienes muebles en el local explotado por “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” que, rematados por el demandado Trigo Hermida al tiempo del cierre del negocio, no se encontraban en el patrimonio de aquella sociedad al momento de declararse su quiebra (fs. 497).

En rigor, ese razonamiento de la sentencia que, en todo caso incumbía a Trigo Hermida pero no al codemandado Cañete, se apartó de la causa petendi que, como ya se advirtió, postuló un caso de trasvasamiento de bienes sociales a una o más sociedades igualmente integradas por los demandados, y no un supuesto de disposición de bienes por remate.

En verdad, lo que de manera particular y de acuerdo a esa causa petendi debió acreditarse y no se hizo, era que hubo un egreso de bienes sociales de la quebrada y un correlativo ingreso de ellos a una o más de las sociedades que el propio actor individualizó en su ampliación de demanda.

Pero hete aquí, con relación al particular caso del señor Cañete, que la única sociedad -de todas las mencionadas por el actor- que integró como socio fue “Lavalle 934 S.A.” (fs. 364), inscripta en la Inspección General de Justicia el 24/7/80 (fs. 369), o sea, mucho antes de la falencia de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” (la cual tuvo lugar por sentencia del 16/3/98; fs. 106/109, expte. nº 28.549/98, que se tiene a la vista), diferencia temporal que descarta que aquella se hubiera constituido ex profeso para ejecutar el trasvasamiento referido, y sin que exista la más mínima prueba de que a la misma hubieran sido destinados todo o parte de los bienes sociales de la fallida mediante actos cumplidos por el nombrado en su calidad de administrador societario.

A todo evento, no está de más recordar que la ley concursal prescribe que la persona pasible de extensión debe haber “dispuesto de los bienes” de la sociedad fallida. Es decir, aprehende el caso de una gestión negocial de la quebrada, lo cual, por cierto, excluye el mero ocultamiento pasivo de bienes bajo la apariencia de pertenecer a otro sujeto o, dicho de otra manera, la gestión negocial que no excede a la mera ocultación pasiva, tal como lo han destacado renombrados autores (conf. Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., ob. cit., Otaegui, J., Extensión de quiebra, Buenos Aires, 1998, p. 101; Manóvil, R. Grupos de sociedades, Buenos Aires, 1998, p. 1104). En su caso, la mera ocultación pasiva de bienes, supuesto que existiera, en tanto provoque o agrave la insolvencia de la sociedad, debe buscar solución no en la extensión de quiebra sino en el ejercicio de las acciones que la legislación prevé para hacer responsables a los administradores por el incumplimiento de sus deberes de custodia y conservación del patrimonio social; acciones que pueden ser de índole “societaria” (arts. 59 y 274 de la ley 19.550) y ejercerse o continuarse en la quiebra social (art. 174 de la ley 24.522), o típicamente concursales cuando el ocultamiento hubiera involucrado un acto doloso del administrador, con dolo, que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la sociedad o su insolvencia (art. 173, LCQ; CNCom. Sala D, 16/3/09, “Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A. y otro s/ ordinario”).

Dicho con otras palabras, la causal prevista por el art. 161, inc. 1°, de la ley 24.522 presenta una forma típica, cuyos extremos deben cumplirse, y -por ende- ser probados: no basta con probar que el bien ha salido efectivamente del patrimonio o que no existe más en él, sino que también es relevante demostrar que su desplazamiento o inexistencia no son compatibles con la normalidad del giro comercial de la empresa, lo que, por lo ya acotado, no acaeció en la especie. Frente a la ausencia de tal prueba, la extensión de quiebra es improcedente (conf. CNCom. Sala A, 29/12/09, “Nefros S.A. s/ quiebra c/ Tanus, Roberto s/ ordinario”).

6°) Tampoco sirve para formar convicción en cuanto a la procedencia de la quiebra por extensión la circunstancia, igualmente mencionada por la sentencia, de haber incumplido los administradores de “Confiterías y Bares Cadilo S.A.” (entre ello, el nombrado Cañete) la obligación de entregar, en los términos del art. 88, inc. 4º, de la ley 24.522, los libros y documentación de la sociedad, extremo que hubiera permitido la reconstrucción del giro de los negocios, el análisis de cuáles eran sus bienes y qué destino tuvieron ellos, o el producto de su venta (fs. 494).

Es que, en realidad, más que un supuesto de falta de entrega de tales instrumentos, se trató de un caso de directa ausencia de cumplimiento de las exigencias establecidas por los arts. 43, 44 y 51 del Código de Comercio, según lo informado oportunamente en el juicio principal (véase informe general de la sindicatura, fs. 194 del expte. nº 28.549/98, “Confiterías y Bares Cadilo S.A. s/ quiebra”), lo cual es obviamente una falta imputable a la gestión de los administradores.

Mas siendo esto último así, la consecuencia de tal falta no puede ser la extensión de la quiebra al administrador, sino la persecución de la responsabilidad especial societaria o concursal a la que se hizo referencia más arriba. Como lo ha destacado pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra. Sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión del patrimonio social, o en el ejercicio de sus funciones, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ (conf. Dobson, J., ob. cit., ps. 565/566, apart. “c”). Para extender la quiebra, se ha dicho, no basta la prueba de faltas o negligencias en el ejercicio de la gestión administrativa o de gobierno de la sociedad (conf. Miguens, H., ob. cit., p. 282).

7°) En otro orden de cosas, me importa también señalar que la demanda de extensión ha quedado huérfana de prueba en cuanto hubo de invocar que los demandados, durante el tiempo que administraron a “Confiterías y Bares Cadilo S.A., adquirieron -en desmedro de esa sociedad- bienes muebles y/o inmuebles que pusieron a sus nombres. En efecto, no hay prueba alguna en autos acerca de la adquisición de muebles registrables o inmuebles en las condiciones indicadas, como tampoco que ello hubiera tenido lugar con recursos que correspondían a la sociedad quebrada.

8º) De acuerdo a lo desarrollado, si mi voto es compartido por los apreciados colegas del Tribunal, corresponderá revocar la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto extendió la quiebra al señor Roberto Cañete, con costas a la parte actora, en ambas instancias (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

Así lo propongo al acuerdo.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara

ACUERDAN:

(a) Revocar la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto extendió la quiebra al señor Roberto Cañete, con costas a la parte actora en ambas instancias (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

(b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.



Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo

Fernando M. Pennacca

Secretario de Cámara