domingo, 30 de enero de 2011

RESOLUCIÓN NORMATIVA (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 91/2010 Buenos Aires. Impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Reglamentación

RESOLUCIÓN NORMATIVA (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 91/2010 Buenos Aires. Impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Reglamentación
Fecha de Norma: 30/12/2010
Dictamen: 91/2010

VISTO:

Que por el expediente 2360-277.378/10 se propicia reglamentar la forma, modo y condiciones indispensables, que deberán observar los distintos sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones y deberes correspondientes al impuesto a la transmisión gratuita de bienes, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 183 de la ley 13688 (texto según L. 14044) establece el impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Que, por su parte, en el marco de las leyes 14044 y 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultando a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión.

Que en consecuencia, deviene oportuno en esta instancia establecer la forma, modo y condiciones que deberán observar los sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Que, hasta tanto se implementen los regímenes de recaudación tendientes a asegurar el ingreso del tributo que esta Agencia estime pertinentes, resulta conveniente disponer cuáles serán los deberes que alcanzarán a los escribanos públicos que, en ejercicio de su función, autoricen actos a través de los cuales se configure el hecho imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, como así también las entidades aseguradoras regidas por la ley nacional 20091, y los jueces intervinientes en expedientes sucesorios en los cuales se verifique la obligación de pago del impuesto.

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano y sus dependencias pertinentes, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1 - Establecer que el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 35, 36, 37 y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y sus modif.), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.

Art. 2 - A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, todo sujeto beneficiario de un incremento patrimonial obtenido a título gratuito, o encuadrado en los supuestos contemplados por el artículo 94 de la ley 14044 y su modificatoria, deberá ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberá completar con carácter de declaración jurada determinativa del tributo, el formulario R-550G con los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.

Finalizada la carga de datos, el interesado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos, desde el sitio web indicado.

De corresponder, el interesado obtendrá por pantalla y deberá imprimir, el formulario R-550G para el pago, que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.

Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante de envío de la misma, para constancia.

El incumplimiento al deber formal de presentación de declaración jurada y de la obligación de pago, dispuestos en el presente artículo, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52, sexto párrafo y 53 ó 54, inciso a) del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.).

Art. 3 - Para llevar a cabo la transferencia electrónica de datos indicada en el artículo 2 de la presente, los sujetos obligados podrán utilizar cualquiera de las claves de identificación tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación.

Art. 4 - Establecer que en caso de intentarse transmitir vía web una declaración jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación, la declaración jurada deberá realizarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.

La Agencia de Recaudación informará fehacientemente sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos.

Art. 5 - Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la ley 14044, y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones entre vivos alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes deberán exigir del sujeto obligado al pago del tributo, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, dejando constancia de ello en la escritura respectiva.

En estos casos, el escribano público titular del registro será alcanzado por la responsabilidad prevista en los artículos 21 y 24 de la ley 9020 y sus modificatorias.

El deber dispuesto en el presente artículo se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último párrafo, de la ley 14044 y concordantes de leyes Impositivas posteriores.

El incumplimiento al deber formal dispuesto en el presente, hará pasible al responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.).

Art. 6 - Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la ley 14044, los jueces intervinientes en actuaciones judiciales en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito, deberán exigir del interesado la acreditación de la presentación de la declaración jurada y de corresponder, del pago del tributo y/o disponer la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación, previo a ordenar entregas, transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión de bienes vinculados al gravamen.

Para el supuesto de optar por conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, deberán ser los mismos remitidos a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, Dependencias que tomarán la intervención que le sea requerida.

Art. 7 - La Agencia de Recaudación podrá realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la ley 14044.

Art. 8 - Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la ley 14044, 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, a los efectos de su percepción.

Art. 9 - Establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la ley 14044, las entidades de seguros comprendidas en la ley nacional 20091, quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas, y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, deberán exigir de los beneficiarios, la acreditación de la presentación de la declaración jurada y de corresponder, del pago del tributo, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.

El deber dispuesto en el presente artículo se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último párrafo, de la ley 14044 y concordantes de leyes impositivas posteriores.

El incumplimiento al deber formal dispuesto en el presente artículo, hará pasible al responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.).

Art. 10 - En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá, ejercer todas sus facultades de control y fiscalización, a efectos de verificar la veracidad de los datos suministrados por los sujetos obligados.

Art. 11 - Sustituir el inciso d) del artículo 767 de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y sus modificatorias, por el siguiente:

"d) Comprobante de pago de la tasa de inscripción y, en su caso, del impuesto de sellos o a la transmisión gratuita de bienes, según corresponda".

Art. 12 - En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes en el que intervenga esta Autoridad de Aplicación, se exigirá de corresponder, la acreditación del pago del impuesto devengado, como condición previa a la autorización respectiva.

Art. 13 - Aprobar el formulario R-550G, declaración jurada y comprobante para el pago del impuesto para contribuyentes, que integra el Anexo I de la presente.

Art. 14 - La presente comenzará a regir a partir del día 3 de enero de 2011.

Art. 15 - De forma.

IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES (PARTE PERTINENENTE DE LA LEY NRO. 14.200 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

Título VI

Otras disposiciones



ARTÍCULO 54. Derogar el artículo 26 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.



ARTÍCULO 55. Sustituir en el artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, la expresión “31 de diciembre de 2010” por la expresión “31 de diciembre de 2011”.



ARTÍCULO 56. Incorporar como segundo párrafo del artículo 91 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, el siguiente:



“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva”.



ARTÍCULO 57. Sustituir el inciso e) del artículo 92 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“e) Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito”.



ARTÍCULO 58. Derogar el artículo 93 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.



ARTÍCULO 59. Sustituir el inciso f) del artículo 94 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“f) Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;”



ARTÍCULO 60. Incorporar como inciso g) del artículo 94 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, el siguiente:



“g) Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo”.



ARTÍCULO 61. Sustituir el inciso i) del artículo 95 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“i) El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario.”



ARTÍCULO 62. Sustituir el artículo 96 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 96. Salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto:

a) Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;

b) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos;

c) Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

d) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

e) Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

g) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;

h) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento.”



ARTÍCULO 63. Sustituir el artículo 98 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 98. En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el artículo 3576 bis del Código Civil) y en las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 94, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.”



ARTÍCULO 64. Sustituir el inciso 2) del artículo 100 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“2) En las donaciones, en la fecha de celebración del acto”.



ARTÍCULO 65. Sustituir el inciso 3) del artículo 100 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“3) En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado”.



ARTÍCULO 66. Sustituir el inciso 1) del artículo 101 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“1) Inmuebles: Se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva en el marco del artículo 241 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, o el valor inmobiliario de referencia previsto en el Capítulo IV bis, del Título II de la Ley Nº 10.707 y modificatorias o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.

Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de localización

o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento”.



ARTÍCULO 67. Sustituir el inciso 22) del artículo 101 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“22) Bienes muebles de uso personal y del hogar o de residencias temporarias: por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará sobre la base de aplicar el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal, conforme la pautas de la presente Ley, del bien inmueble al que pertenezcan”.



ARTÍCULO 68. Sustituir el artículo 106 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 106. Se encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito proveniente de:

1) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2) Los bienes donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los mismos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

3) La transmisión de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.

4) La transmisión de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.

5) La transmisión por causa de muerte del “bien de familia”, cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley N° 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.

6) La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que

sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva.

7) La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco (5) años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención”.



ARTÍCULO 69. Sustituir el artículo 107 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 107. La alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según el caso.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción.

En el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas por un mismo transmitente a una misma persona en un plazo de cinco años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.

La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de parentesco”.



ARTÍCULO 70. Sustituir el artículo 112 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 112. No correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen, cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que debieron abrirse ante los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 90 inciso 7) del Código Civil, lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán dichos plazos cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.

En estos casos, los plazos de prescripción contemplados en el ARTÍCULO 131 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva”.



ARTÍCULO 71. Sustituir el artículo 117 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:



“Artículo 117. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se establece a los efectos del pago del presente gravamen las siguientes escalas de alícuotas:






ARTÍCULO 72. Sustituir en el artículo 118 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, la expresión “…Ley Nº 13.866…” por “…Ley Nº 13.688…”.



ARTÍCULO 73. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) el monto total del enriquecimiento patrimonial obtenido a título gratuito que no estará alcanzado por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

El monto establecido precedentemente se elevará a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge”.



ARTÍCULO 74. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan la suma de pesos veinte mil ($20.000) se considera que

integran la materia imponible del impuesto, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado.



ARTÍCULO 75. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se deducirán del haber transmitido los gastos de sepelio del causante hasta la suma de pesos diez mil ($10.000).



ARTÍCULO 76. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos cien mil ($100.000) el monto de valuación del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda única del causante.



ARTÍCULO 77. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos treinta millones ($30.000.000), los ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior por la empresa que se transmite, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales.

Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplido un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de pesos

cinco millones ($5.000.000).



ARTÍCULO 78. Disponer la extinción de pleno derecho de las deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, por la aplicación del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

viernes, 21 de enero de 2011

Concursos y quiebras. Propuesta de acuerdo. Abuso del derecho. Finalidad económico-social. Pérdida impuesta a los acreedores claramente excesiva

González Oro, Oscar Mario s/concurso preventivo
TRIBUNAL: Cám. Nac. Com.
SALA: E
FECHA: 14/07/2010
Buenos Aires, 14 de julio de 2010.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por el acreedor Ricardo Esteban Garat la resolución pronunciada a fs. 755/760, que rechazó su pedido de que se declare abusivo el acuerdo y lo homologó.

El recurso fue fundado con el escrito agregado a fs. 781/787, respondido por el concursado a fs. 795/798 y por la sindicatura a fs. 800/801.

La señora Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara se expidió a fs. 830/837, donde propició que se revoque lo resuelto.

2. a) La Sala comparte sustancialmente los fundamentos expuestos por la señora Fiscal General, tanto en lo que respecta a la legitimación del acreedor apelante, como a la carencia de información fehaciente y clara sobre la composición del activo, así como en lo vinculado con la abusividad de la propuesta.

b) El acreedor Ricardo Garat introdujo en la causa su denuncia de ocultación del activo luego de que fueran categorizados los acreedores (v. fs. 366/368); la reiteró al momento de impugnar el Informe General del art. 39 (v. fs. 399/401) y, con posterioridad, a fs. 431/432 y 597/598; de modo que no puede considerarse extemporánea su impugnación.

c) Por otro lado, a partir de lo consignado por la Fiscal General en los puntos 6.2 y 6.3 -a los que cabe remitirse- aparece evidente el déficit en la información, tanto en lo referido a la exacta composición del activo -específicamente respecto de la venta de las chacras situadas en Punta del Este antes de la presentación en concurso-, como respecto de las sumas que el deudor percibe por su trabajo como periodista y conductor -por intermedio de una sociedad (Productora Oro SRL)-.

Tampoco puede soslayarse lo que emerge del punto 6.4 del dictamen, en relación a que no se explicó debidamente la causa del afianzamiento de deudas de dos sociedades, teniendo en cuenta su entidad económica, que no se correspondería con los ingresos que el deudor denunció.

d) A las circunstancias apuntadas cabe añadirles las consideraciones formuladas por la Fiscal General vinculadas con el contenido de la propuesta que, como se adelantó, autorizan a reputar configurados los extremos que autorizan a ejercer la facultad -prevista por la L.C.Q.: 52 inc. 4°- de denegar la homologación cuando la propuesta sea "abusiva o en fraude a la ley".

Destácase que el deudor clasificó a sus acreedores en tres categorías: (i) quirografarios; (ii) fiscales; y (iii) hipotecario (v. fs. 361/362); lo que fue aceptado por el tribunal, quedando así determinado el agrupamiento (fs. 426).

La propuesta originariamente exteriorizada en las actuaciones consistió, para los acreedores quirografarios, en el pago del 40 % del monto de los créditos en las siguientes condiciones: a) plazo total de pago de 13 años desde la fecha en que la homologación del acuerdo quede firme; b) plazo de gracia de 5 años; c) 8 cuotas anuales a partir del vencimiento del plazo de gracia con los siguientes porcentajes: 5 % al sexto año; 8 % al séptimo año; 9 % al octavo año; 12 % al noveno año; 15 % al décimo año; 16% al décimo primer año; 17 % al duodécimo año, y 18 % al décimo tercer año. En cuanto al régimen de administración, se previó que el concursado detentaría en forma irrestricta la libre administración de sus bienes, cesando la inhibición general de bienes luego de la homologación (v. fs. 567).

Esa propuesta concitó la adhesión de las mayorías necesarias para obtener el acuerdo (v. fs. 619/637). Destacó el síndico en ese sentido que se obtuvo el voto favorable de 6 acreedores quirografarios por la suma de $ 1.446.336,72, respecto de un total de 11 acreedores por $ 2.072.427,80, lo que implicaba el 54,55 % de acreedores que representan el 69,79 % del capital computable (v. fs. 686/687 pto. 3).

Sin embargo, ante un requerimiento del tribunal respecto de la posibilidad de mejoramiento, el concursado expuso que en lugar de abonar el 40 % de los créditos, abonaría el 42 %, manteniendo las mismas condiciones fijadas en la propuesta en cuanto a su efectivización y aditando un interés del 2 % anual desde la fecha en que quede firme la homologación y a capitalizar al término del período de espera -fin del quinto año- liquidando la misma tasa de interés sobre el saldo de las cuotas, con vencimiento la primera de ellas a los 6 años desde la homologación (v. fs. 722).

También a pedido de la jueza, el síndico comparó el resultado económico de la propuesta con lo que podrían obtener en caso de quiebra en concepto de dividendo de liquidación que sería de un aproximado 4 % de los créditos; informó que podría contemplarse la posibilidad de instar la ineficacia de la venta del paquete accionario de cierta sociedad y de los inmuebles ubicados en la República Oriental del Uruguay; determinó asimismo que la quita nominal resultante de la propuesta, en relación a lo que se llama valor presente o valor actual de la propuesta ascendería al 25,11 % de los créditos (v. fs. 724/725).

Cierto es que, dada la modificación introducida por la ley 25.589 a la L.C.Q.: 43 tercer párrafo -en cuanto se eliminó el máximo del 60 % de quita que podía contener la propuesta de acuerdo preventivo-, en ningún caso la magnitud de la quita o de la espera puede ser dirimente -por sí misma-, para configurar abuso.

Y como no existen indicadores tarifados para determinar si un acuerdo es abusivo o no, deben tenerse en cuenta parámetros como la actividad del concursado, sus proyecciones futuras, sus posibilidades económico financieras para hacer frente a los pagos, las causas que lo llevaron a solicitar la formación de su concurso, etc. (v. en ese sentido, CNCom. Sala B, "Presedo, Antonio s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación art. 250" del 24/8/07).

En función de lo anterior, júzgase que el acuerdo no alcanza la pauta mínima de razonabilidad que cabe exigir. Pues, tal como lo destacó la Fiscal General, teniendo en cuenta que el concurso se inició en el mes de abril de 2008, la espera total que padecerían los acreedores sería de más de 15 años, sin que la propuesta preserve adecuadamente la incidencia provocada por el diferimiento en el pago, de modo tal que, en rigor, supone una quita superior a la prevista. Véase que, de acuerdo a las estimaciones formuladas por la representante del Ministerio Público sobre la base de la quita nominal con más la quita que supone la desvalorización de la moneda y la privación del dinero, el valor real de la propuesta no superaría el 16,47 % de los créditos, por lo que la quita ascendería en la realidad al 83,53 %.

A ello se suman las deficiencias ya apuntadas en la información relacionada con la composición del activo y de los ingresos del deudor, lo cual permite concluir que la propuesta aprobada importó un irrazonable y abusivo ejercicio del derecho en los términos del CCiv.: 1071, que conduce a encuadrarla dentro del standard legal de "abusiva" (L.C.Q.: 52, 4).

Sucede que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Arcangel Maggio S.A. s/ Concurso Preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo" del 15/3/07, en el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social del mismo que, no está solamente dada por el resguardo de los intereses del deudor, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente excesiva.

3. En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado -en lo pertinente- por la señora Fiscal General, estímanse los agravios y revócase la decisión atacada, desestimando la homologación. Costas de ambas instancias a cargo del concursado vencido (CPr.: 69 y 279).

Notifíquese por cédula a las partes y a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho. Cumplido, devuélvanse.



Miguel F. Bargalló
Ángel O. Sala
Bindo B. Caviglione Fraga

Sebastián I. Sánchez Cannavó

Secretario de Cámara

SISTEMA TRIBUTARIO ARGENTINO

Sistema Tributario Argentino

Impuesto a las Ganacias

Impuesto a los Bienes Personales

Impuesto sobre Ganancia Mínima Presunta

Impuesto al Valor Agregado

Impuestos Internos

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural

Determinación y Percepción de Impuestos

Interés, ilícitos y sanciones

Prescripción

Procedimiento judicial






Legislación y Administración Tributaria

Aprobación de Legislación Tributaria

Conforme la Constitución Argentina, el Congreso Nacional comparte sus facultades legislativas con las legislaturas provinciales y con la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. La facultad de gravar las importaciones y exportaciones se concede exclusivamente al Congreso Nacional compuesto por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

El proyecto se debate en la Cámara. Una vez que la Cámara de Diputados aprueba el proyecto pasa, con o sin modificaciones, a la Cámara de Senadores para su discusión donde se estudia, examina y debate.

El Senado puede modificar y remitir, nuevamente, el proyecto a la Cámara de Diputados para su revisión, o aprobar y presentar el proyecto ante el Poder Ejecutivo. El Gobierno Central puede vetarlo, en cuyo caso el proyecto regresará al Congreso donde podrá ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de cada cámara.

Un proyecto se convierte en ley luego de su promulgación. En la legislatura provincial se lleva a cabo un procedimiento similar.

La Republica Argentina no tiene un código impositivo (revenue code). Las distintas categorías de impuestos se encuentran reguladas por leyes separadas, que se reforman con frecuencia.

El Gobierno Federal lleva a cabo la recaudación de contribuciones en relación con el impuesto a las ganancias, el impuesto sobre los bienes personales, el IVA (impuesto al valor agregado) y los impuestos indirectos en todo el territorio de la Nación y co-participa a cada provincia de tales contribuciones, conforme a un acuerdo previo. Además, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la mayoría de las provincias celebraron un convenio cuyo objeto es evitar la doble o múltiple imposición de Impuesto a los Ingresos Brutos a las empresas con actividades en más de una jurisdicción.

Las leyes y ordenanzas tributarias se complementan con las regulaciones tributarias emitidas por el Poder Ejecutivo.




Administración Tributaria.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS es responsable de la recaudación y administración de impuestos nacionales. Es una de las dependencias principales del gobierno nacional y es responsable directo ante el Ministerio de Economía.

La gestión de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está a cargo del Administrador Federal, quien se encuentra en el mismo nivel que un Secretario de Estado. El nivel inmediato inferior esta integrado por tres Directores Generales: la Dirección General Impositiva, la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. El ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Representar legalmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.

b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

c) Participar en representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el orden nacional e internacional, en congresos, reuniones y actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.

d) Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad del organismo.

e) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.



Facultades de Reglamentación

El ADMINISTRADOR FEDERAL está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.


Ls citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

En especial, puede dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos:

1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables.

2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo.

3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario.

4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes.

5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos

6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información.

7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, los respectivos comprobantes.

8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información - con el grado de detalle que estime conveniente - de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo).

9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal.

10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin.

11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo.





Facultades de Interpretación

El Administrador Federal tiene la función de interpretar con carácter general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando así lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hayan de adoptar en casos particulares.

Las interpretaciones del ADMINISTRADOR FEDERAL se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquél en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al ADMINISTRADOR FEDERAL para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.

Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.



Funciones y Facultades de Dirección y de Juez Administrativo

Además de las previstas, el ADMINISTRADOR FEDERAL tiene las siguientes atribuciones:

a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada; o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial, el ADMINISTRADOR FEDERAL fijará las políticas, el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios generales de conducción del organismo.

b) Ejercer las funciones de Juez Administrativo

c) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por las normas legales.

d) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.

e) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia.

f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días se requerirá autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

g) Proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social.

h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.




Son atribuciones del DIRECTOR GENERAL de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA:

a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional y los recursos de la seguridad social a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.

b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad social.

c) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.

d) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.


Son atribuciones del Director General de la DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS:

a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas, que a ellos se refieren.

b) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería.

c) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le estén o le fueren encomendadas.

d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren.

e) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional.

f) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que éstos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal.

g) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero encomienda al Administrador Nacional de Aduanas.

h) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones aduaneras.

i) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.

j) Ejercer la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción.

k) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias, extracción de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, así como también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, márgenes de beneficio, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional.

l) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas delos despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros y de los importadores y exportadores.

m) Llevar los registros siguientes:
- De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria.
- De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos.
- De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos.
- De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas.
- Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería.
- De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por el Código Aduanero.
- Los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.

n) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras.) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración así como también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas.

o) Suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. Las suspensiones o modificaciones de carácter singular entrarán en vigencia desde su notificación al interesado.

p) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.

La DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL interviene en lo relativo a las cuestiones de naturaleza técnico legal surgidas de la aplicación, interpretación técnica, percepción y fiscalización de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y respecto de las actividades contenciosas de la seguridad social, en concordancia con las políticas, planes, programas y criterios dictados por el Administrador Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, supervisa y coordina funcionalmente a las áreas dependientes de la Dirección General Impositiva en la ejecución de las acciones que en materia de aplicación, percepción y fiscalización de los aportes y contribuciones que con destino a la Seguridad Social competan al Organismo



Impuesto a las Ganancias


Introducción

Conforme la ley de Impuesto a las Ganancias Argentina, los residentes tributan sobre la totalidad de sus ganancias. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias provenientes de fuente Argentina.

Las principales formas que se constituyen para llevar a cabo negocios en Argentina son básicamente aquellas que existen en otros países; a saber, empresas unipersonales, distintas formas de sociedades, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima y sucursal de compañías extranjeras.

Las sociedades residentes son aquellas compañías, asociaciones, fundaciones, fideicomisos, fondos de inversión que se encuentren inscriptas en Argentina. Asimismo, se considerará residente a cualquier otra sociedad, empresa y empresa unipersonal que se encuentre situada en Argentina.

Las sociedades argentinas deberán presentar su declaración de rentabilidad anual junto con sus estados financieros. Las declaraciones deberán reflejar los ajustes que se hicieron para determinar la ganancia o pérdida gravable y el cómputo del impuesto. Las declaraciones deben presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un período de cinco meses con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio fiscal.



Sociedades Anonimas


Año Fiscal

Base imponible

Conceptos deducibles

Gastos no deducibles

Inventarios

Quebrantos

Exenciones

Tasa

Leasing

Operaciones de Seguro

Diferencias en Tipo de Cambio

Registro contable de Ganancias y Gastos

Contratos a Largo Plazo y Venta en cuotas

Beneficiarios del Exterior

Precios de Transferencia

Reorganización societaria



Personas Fisicas


Categoría de ganancias

Deducciones Personales

Tasas

Pago del impuesto



Sociedades Anónimas

Año Fiscal

Generalmente, el año fiscal coincide con el año calendario, si bien no existen impedimentos legales para que las sociedades fijen sus cierres de ejercicio en cualquier momento del año calendario, de acuerdo a la voluntad societaria. La única condición es que deben ser de 12 meses corridos para ser considerados como un ejercicio regular. Todas las sociedades constituidas formalmente, entre ellas las sociedades anónimas, llevan registros contables y liquidan el Impuesto a las Ganancias en base a las ganancias netas obtenidas en su ejercicio económico.




Base imponible


Las sociedades anónimas deben presentar una declaración jurada basada en los datos registrados en sus estados contables. Las ganancias netas gravables se determinan de acuerdo a los dispuesto por la ley. La ganancia neta que surge de los estados contables esta sujeta a los ajustes previstos en la ley.

Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.



Conceptos deducibles

Los gastos cuya deducción admite la Ley de impuesto a las ganancias son los incurridos a los fines de obtener, mantener y conservar las ganancias. La Ley de impuestos a las Ganancias establece el tratamiento de los gastos especiales y admite, en forma específica, la deducción de determinados conceptos. Se presume que los gastos incurridos en el extranjero se relacionan con las ganancias extranjeras y no se podrán deducir, salvo prueba en contrario. Los gastos relacionados con las ganancias del negocio que deriven parcialmente de fuente extranjera o que, de alguna otra manera, se consideren exentos de impuesto deberán distribuirse entre ganancias gravable y no gravable.

Para que un gasto sea deducible debe estar debidamente documentado. No obstante, si se comprueba que el gasto resultaba necesario para el negocio, se admitirá la deducción y no se practicará retención alguna.

Se podrán deducir



Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.

Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.

Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.

En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.

Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero, en cuanto sean justos y razonables.

Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.

Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores - con las limitaciones que se establecen en el presente inciso - por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.




Sociedades Anónimas

Año Fiscal

Generalmente, el año fiscal coincide con el año calendario, si bien no existen impedimentos legales para que las sociedades fijen sus cierres de ejercicio en cualquier momento del año calendario, de acuerdo a la voluntad societaria. La única condición es que deben ser de 12 meses corridos para ser considerados como un ejercicio regular. Todas las sociedades constituidas formalmente, entre ellas las sociedades anónimas, llevan registros contables y liquidan el Impuesto a las Ganancias en base a las ganancias netas obtenidas en su ejercicio económico.

Base imponible

Las sociedades anónimas deben presentar una declaración jurada basada en los datos registrados en sus estados contables. Las ganancias netas gravables se determinan de acuerdo a los dispuesto por la ley. La ganancia neta que surge de los estados contables esta sujeta a los ajustes previstos en la ley.

Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.


Conceptos deducibles

Los gastos cuya deducción admite la Ley de impuesto a las ganancias son los incurridos a los fines de obtener, mantener y conservar las ganancias. La Ley de impuestos a las Ganancias establece el tratamiento de los gastos especiales y admite, en forma específica, la deducción de determinados conceptos. Se presume que los gastos incurridos en el extranjero se relacionan con las ganancias extranjeras y no se podrán deducir, salvo prueba en contrario. Los gastos relacionados con las ganancias del negocio que deriven parcialmente de fuente extranjera o que, de alguna otra manera, se consideren exentos de impuesto deberán distribuirse entre ganancias gravable y no gravable.

Para que un gasto sea deducible debe estar debidamente documentado. No obstante, si se comprueba que el gasto resultaba necesario para el negocio, se admitirá la deducción y no se practicará retención alguna.

Se podrán deducir


Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.

Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.

Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.

En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.

Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero, en cuanto sean justos y razonables.

Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.

Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores - con las limitaciones que se establecen en el presente inciso - por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.


Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).

Los intereses se deducen independientemente de la naturaleza de la obligación o el plazo de financiación. No obstante, existe una limitación para la deducción de intereses provenientes de préstamos a empresas, según la cual el sesenta por ciento (60%) de los intereses (excepto en el caso de intereses provenientes de préstamos otorgados por personas físicas e intereses abonados a instituciones financieras residentes en países que no estén sujetos a los estándares de supervisión del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (Basle Commitee on Banking Supervision) no se deducen si excede alguno de los siguientes límites: el pasivo total no podrá exceder el 250% del capital total, o el total de intereses no podrá exceder el 50% de las ganancias netas sujetas a gravamen computada antes de la deducción de intereses.

Las contribuciones con fines de caridad realizadas a las siguientes entidades: Fiscos nacionales, provinciales y municipales, entidades exentas del pago de impuestos, instituciones religiosas, entidades mutualistas autorizadas, organizaciones de caridad, asociaciones gremiales, instituciones de educación física, instituciones científicas, literales y artísticas. Desde 1992 se puede deducir hasta un 5% de las ganancias netas sujetas a gravamen. El excedente no podrá transferirse a años fiscales posteriores.



Gastos no deducibles

No serán deducibles, sin distinción de categorías:


Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.

A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.

La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado - no pariente - de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.

Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.

Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.

Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.

La amortización de llave, marcas y activos similares.

Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.

Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.

Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) -neto del Impuesto al Valor Agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.




Inventarios

La valuación de los inventarios se realizará de la siguiente forma:

Mercaderías de reventa, materias primas: Al costo de la última compra efectuada en los 2 meses anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.

Productos elaborados: el precio de la última venta realizada en los últimos dos meses anteriores al cierre del ejercicio, deducidos los gastos de venta y el margen de utilidad incluido en dicho precio.

Hacienda: valor de plaza o costo estimado por revalúo anual.

El costo de mercaderías adquiridas incluye todos los gastos incurridos hasta la fecha en que las mercaderías estén listas para su enajenación. El costo de producción no incluye los intereses sobre el capital propio. El contribuyente podrá practicar la amortización sobre el valor de la mercadería que sea obsoleta, se encuentre dañada o su valor hubiese disminuido por alguna razón, salvo que la Administración Federal de Ingresos Públicos cuestione los valores utilizados para desfijar el monto de inventario. Si el contribuyente prueba que el valor de la mercadería estimado conforme con los sistemas arriba descriptos excede el valor de plaza al cierre del ejercicio, podrá optar por tomar el valor de plaza.

Artículo 52 al 57 - Ley N° 20628 (t.o. 1997)




Quebrantos

Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos, sociedades y empresas, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones.

Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.

Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.


Artículo 19 Ley 20628 (T.O. 1997)



Exenciones

Están exentos del gravamen:


Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.

Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

Las ganancias de las instituciones religiosas.

Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.

Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.

Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:

Caja de ahorro.

Cuentas especiales de ahorro.

A plazo fijo.

Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Excluyese del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.

Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.

Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.

Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.

Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.

Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.

Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.

Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.

Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.

Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso - con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente - deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

Los resultados provenientes de operaciones de compraventa cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.

A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia contemplado por el Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de esta ley, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.

Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente - incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.

Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.

La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquéllas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

Tasa

La tasa general se estableció en un 35%.

Artículo 69 Ley 20628 (T.O. 1997)

Leasing

Conforme la legislación Argentina, el tratamiento tributario de las ganancias provenientes de contratos de leasing se divide en tres categorías: arrendamientos financieros, arrendamientos operativos y venta a plazo. Las diferencias en tales tratamientos se basan en la naturaleza de la compañía y las características de los activos arrendados.

Arrendamiento financiero: La sociedad “leasing” (arrendadora) es una institución financiera, un "fideicomiso financiero" o una entidad cuyo objeto principal es la celebración de contratos de leasing. Los activos arrendados pueden ser bienes muebles o inmuebles (excluyen los bienes intangibles) La vigencia del contrato deberá superar el 50%, 20% o 10% de la vida útil de los activos respectivamente para el caso de los bienes muebles, bienes inmuebles no residenciales y viviendas. El contrato debe incluir el precio de opción de compra. La base imponible es la diferencia entre el precio de locación y el costo del activo (el costo es el valor de adquisición, menos la porción del costo atribuible a la opción de compra, dividido por los años de la vigencia del contrato).

Arrendamientos operativos: Cualquier persona con capacidad legal para celebrar contratos (incluyendo personas capacitadas para arrendamientos financieros) podrá revestir carácter de arrendador (locador), no obstante la vigencia de los contratos de leasing no podrá exceder los plazos mínimos que se establecen para los arrendamientos financieros. Los activos arrendados incluyen activos intangibles y el precio de opción de compra se determina en la fecha de entrega/ de los mismos. La base imponible es el precio de locación abonado y el locador podrá deducir la depreciación de los bienes arrendados.

Los contratos de leasing (arrendamiento) en relación con las ventas realizadas con plazos de financiación en los casos de arrendamientos operativos, cuando el precio de la opción de compra es menor al costo impositivo de acuerdo con la Ley de Impuestos a las Ganancias, la transacción se considerará una venta a plazo desde el inicio. El arrendatario (locatario) no podrá deducir el precio de locación abonado, no obstante se admite que realice la deducción correspondiente a la depreciación de los bienes arrendados y de los intereses abonados.

Operaciones de Seguro.

Son de fuente argentina las ganancias provenientes de operaciones de seguros que cubran riesgos sobre bienes situados en Argentina o en relación con personas residentes de Argentina.

Las sumas originadas como indemnizaciones de primas de seguro generalmente se consideran como compensación por una pérdida de capital del beneficiario y no se encuentran sujetas al gravamen. No obstante, los excedentes de las primas de seguro sobre el costo de los activos perdidos (menos el valor del bien recuperado) se consideran ganancia imponible


Diferencias en Tipo de Cambio

Las diferencias en el tipo de cambio se deberán computar cuando deriven de transacciones sujetas a impuestos o de créditos que financien transacciones sujetas a impuestos. Las ganancias provenientes de tales diferencias se consideran fuente argentina.



Registro contable de Ganancias y Gastos

La ley no dispone que se lleven libros especiales de impuesto a las ganancias, no obstante los contribuyentes dedicados a hacer negocios deberán incluir, junto con sus declaraciones, una copia del informe de auditoria anual, balances y estados de resultados, certificado por contador público. El Código de Comercio enumera varios libros contables y establece que los mismos deben estar encuadernados, numerados en forma correlativa en todas sus páginas, tener registro de todas las transacciones en forma clara y en orden cronológico y estar rubricados por el Registro Público de Comercio.

Las subsidiarias y las sucursales de instituciones extranjeras que operen en Argentina deberán llevar sus registros contables en forma separada de los de su casa matriz y practicar los ajustes necesarios para determinar las ganancias netas de fuente Argentina. Si esta disposición no se cumple, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar la existencia de una sola unidad económica y llevar a cabo su propio cálculo de la renta imponible


Contratos a Largo Plazo y Venta en cuotas

En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente::


Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado - para la parte correspondiente a ejercicios aun no declarados - en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.


Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inciso a).

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).

En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.


Beneficiarios del Exterior

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior, salvo las excepciones establecidas por ley, corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

Artículo 91 a 93 - Ley 20628 (T.O. 1997)

A los efectos tributarios, las transacciones entre filiales se consideran transacciones entre terceros, siempre que las cláusulas y condiciones de los contratos se establezcan de acuerdo al principio de "arms´s length" (negociación en condiciones de igualdad entre partes independientes). La ley no admite que un préstamo o acuerdo por regalías que no cumple con las disposiciones de las respectivas leyes influya en la forma de determinar las utilidades gravables. Se deberá informar al Banco Central de todos los créditos y éste deberá otorgar su aprobación para todas las transacciones propuestas. Los acuerdos por regalías, y en general todo acuerdo sobre transferencia de tecnología se encuentra sujeto a las siguientes disposiciones:

Deberán estar registrados en el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual.

Las regalías provenientes del uso de marcas no se pueden deducir de las ganancias sujetas al gravamen.

Los pagos en concepto de regalías se deberán calcular y declarar ante el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.

Cuando las cláusulas y condiciones de las transacciones no cumplan con el principio arm´s lenght, se deberán ajustar conforme a las normas de precio de transferencia


Precios de Transferencia

El principio arm´s lengh se aplica a las transacciones entre partes relacionadas. El no cumplimiento del principio de arm´s length dará lugar al reajuste de utilidades conforme a uno de los siguientes métodos :Método de precios comparables, Precio de Reventa, Costo mas beneficio, División de Ganancias, Margen Neto de la Transacción.

Las transacciones realizadas por sociedades anónimas, establecimientos personales o fideicomisos con personas con domicilio en paraísos fiscales no se considerarán transacciones arm´s length.

Las autoridades impositivas podrán solicitar a un contribuyente residente que presente la información relacionada con las transacciones realizadas con filiales, en relación con el método de precio de transferencia utilizado y los detalles de las actividades de las filiales.

Resolución General (AFIP) N° 1122/2001



Reorganización societaria

Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.

El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.

En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley N° 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Se entiende por reorganización:


La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.

Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.


En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.

Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.

El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles.

Artículos 77 y 78 Ley 20628 (T.O. 1997)


Personas físicas

Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina.

Se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal. A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.



Categoría de ganancias

La ley establece las siguientes cuatro categorías de ganancias: renta del suelo, renta de capitales, beneficios de las empresas, renta del trabajo personal. La declaración jurada de impuestos refleja la renta neta para cada categoría y, luego de practicar la deducción de los conceptos admitidos por la ley, se determina la ganancia o pérdida sujeta al gravamen. Toda la información suministrada por los contribuyentes en sus declaraciones juradas esta sujeta a revisión por la Administración Federal de Ingresos Públicos.



Renta del suelo

Constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:


El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.

Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.

La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.

El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.


Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido,

Artículo 41 a 44 Ley 20628 (T.O. 1997)


Renta de Capitales

Constituyen ganancias de la segunda categoría:


La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.

Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.

Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.

Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.

Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.

Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.

El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79

Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.

Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.

Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones.


Artículos 46 al 48 Ley 20628 (T.O. 1997)



Servicios Personales

Esta categoría incluye los sueldos de empleados del sector público o privado, los honorarios profesionales, las jubilaciones y pensiones y sueldos abonados a socios/gerentes de sociedades. En el caso de servicios personales con relación de dependencia el empleador retendrá el gravamen y deberá presentar una declaración jurada anual en relación con las ganancias sujetas a impuestos de empleados, retenciones, ganancias libre de impuestos y otros impuestos a las ganancias que hubiese retenido otro empleador.


Deducciones Personales


Las personas físicas residentes podrán deducir de la ganancia/renta neta determinados conceptos detallados en la ley.

Podrá acceder al listado de conceptos con el importe anual que corresponde para cada tipo de deducción admitida, ingresando aquí

Tasas

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2299 Escala del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganacias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Tramos de Escala (Artículo 90) Importes Acumulados
Ganacia Neta Imponible Acumulada Pagarán
De más de $ A $ $ Más el Sobre el Excedente de $
0 10.000 -- 9 % 0
10.000 20.000 900 14 % 10.000
20.000 30.000 2.300 19 % 20.000
30.000 60.000 4.200 23 % 30.000
60.000 90.000 11.100 27 % 60.000
90.000 120.000 19.200 31 % 90.000
120.000 en adelante 28.500 35 % 120.000



Artículo 90 - Ley 20628 (T.O. 1997)




Pago del impuesto.

La AFIP establece, mediante Resoluciones Generales, las fechas de vencimiento del plazo para presentar las declaraciones juradas y para efectuar los pagos de los saldos adeudados de Impuesto a las Ganancias. Los pagos se deberán hacer por depósito bancario o por transferencia bancaria electrónica, de acuerdo a lo que establezca la resolución general. Además, los contribuyentes y responsables del impuestos a las ganancias deberán determinar e ingresar anticipos a cuenta del tributo a ingresar. Las personas físicas ingresan CINCO (5) anticipos. La base de cálculo es el impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos. Esta base de cálculo admite deducciones. Sobre el importe resultante, se aplicará el porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%). Resolución General AFIP N° 327/1999 y 2298/2007



Impuesto a los Bienes Personales

Son sujetos pasivos del impuesto:


Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.

Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.


Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año, en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquélla en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.

Son sujetos pasivo del impuesto las personas físicas o sucesiones indivisas por los bienes que posean en la fecha de finalización de cada año calendario, incluyendo aquellos afectados a procesos económicos.

Los bienes situados dentro del país incluyen: bienes inmuebles, hipotecas sobre bienes inmuebles situados en Argentina, barcos, aviones, automóviles, bienes muebles inscriptos, dinero en efectivo o depósitos en efectivo, bonos, acciones y cualquier otro título valor emitido por instituciones públicas o privadas, préstamos, derechos de goce sobre patentes, marcas, propiedad intelectual, derechos de autor de obras literarias, científicas o cualquier otra trabajo artístico, etc.

Por otra parte, entre los bienes situados en el extranjero se incluyen: bienes inmuebles, hipotecas sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, barcos, o aviones y automóviles registrados en el extranjero, acciones y títulos valores emitidos por instituciones extranjeras, depósitos en efectivo en instituciones bancarias extranjeras, debentures emitidos por entidades extranjeras, préstamos a deudores que tengan domicilio en el extranjero, etc.

Estarán exentos del impuesto


Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad.

Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la ley N° 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Las cuotas sociales de las cooperativas.

Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).

Los bienes amparados por las franquicias de la Ley Nº 19.640.

Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;

Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS).

Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.


La Ley de Impuesto a los Bienes Personales establece la forma de valuar los bienes situados en el país y en el exterior, a fin de poder efectuar la liquidación del gravamen.

Artículos 22 y 24 Ley 23966 (T.O. 1997)

No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto por Ley, resulten iguales o inferiores a TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000)

El gravamen a ingresar por los contribuyentes surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley 19.550, con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, cuyo monto exceda los $ 305.000, la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

a) 0,50 %, cuando el Valor total de los bienes gravados sea mayor a $305.000 y hasta $750.000
b) 0,75 %, cuando el Valor total de los bienes gravados sea mayor a $750.000 y hasta $2.000.000
c) 1,00 %, cuando el Valor total de los bienes gravados sea mayor a $2.000.000 y hasta $5.000.000
d) 1,25 %, cuando el Valor total de los bienes gravados sea mayor a $5.000.000


Las personas domiciliadas en Argentina, ya sean personas físicas, sociedades anónimas o cualquier otro tipo de organización, que posea, administre, goce, guarde, etc. cualquier bien, de propiedad de personas físicas domiciliadas en el exterior que se encuentren sujeto al gravamen, tendrán la obligación de pagar un impuesto total de 1,25% sobre el valor de los bienes.

Artículo 26 Ley 23966 (T.O. 1997)


Impuesto sobre Ganancia Mínima Presunta

Establécese un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones incluidas en la Ley 25063.

Artículo 1° Ley 25.063.

Son sujetos pasivos del impuesto:


Las sociedades domiciliadas en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato

Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;

Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales;

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes;

Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles;

Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley N° 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley;

Los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley N° 24.083 y sus modificaciones;

Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.


Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolle, total o parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de renta.

Están incluidos en este inciso, entre otros:


Una sucursal.

Una empresa o explotación unipersonal.

Una base fija para la prestación de servicios técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de existencia visible.

Una agencia o una representación permanente.

Una sede de dirección o de administración.

Una oficina.

Una fábrica.

Un taller.

Un inmueble rural, aun cuando no se explote.

Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.

Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.

El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, a quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas mercaderías con tales fines.

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, así como también con fines de publicidad, suministro de información, investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa.


No se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios.

Tampoco se considerarán establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo.

En su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

En el caso de uniones transitorias de empresas comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales. A los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros, y g) precedentes, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

La base imponible imponible del gravamen esta integrada por los bienes gravados del activo en el país, los que deberán valuarse de acuerdo con las normas que establece la ley

Articulos 4 a 7 y 10 - Ley 25063

Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y las compañías de seguro sometidas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, considerarán como base imponible del gravamen el veinte por ciento (20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos precedentes. Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país considerarán como base imponible del gravamen el cuarenta por ciento (40 %) de los activos gravados conforme a las normas de esta ley.

En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior, sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación.

Artículo 11 - Ley 25063


Bienes situados en el exterior

Se considerarán como bienes situados con carácter permanente en el exterior:


Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;

Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;

Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;

Los automotores patentados o registrados en el exterior;

Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se considerará que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio;

Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior;;

Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país, se considerará como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;

Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.



En todos los casos las empresas locales de capital extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la concursal y de la persona física o jurídica que directa o indirectamente la controla.

A los fines previstos en el párrafo precedente se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquélla que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 2° de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).

Asimismo, se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine.

Artículos 8 y 9 - Ley 25063



Exenciones

Están exentos del impuesto:


Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley N° 19.640;

Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, instituidos por la ley N° 24.196, que se hallen afectados al desarrollo de las actividades comprendidas en el mencionado régimen;

Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan;

Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto , incluidas las empresas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado;

Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos que revistan igual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el inciso f) del artículo 2° y, en el caso de fideicomisos financieros, los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario;

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión comprendidos en el inciso g) del artículo 2° y las cuotas partes y cuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversión, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo;

Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por la mencionada Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el inciso r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

Los bienes pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 2° cuando estén afectados a finalidades sociales o a la disposición de residuos y en general a todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, incluido el asesoramiento;

Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.


Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12.

Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los contribuyentes del presente gravamen.


Tasa

El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de ley.

El Impuesto a las Ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de cumplirse las condiciones establecidas para realizar ese cómputo.

Artículo 13 - Ley 25063







Impuesto al Valor Agregado

Alcance

El impuesto al valor agregado se aplicará sobre:


Las ventas de cosas muebles dentro del territorio del país efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto

Las prestaciones de servicio de independientes dentro del territorio del país

La importación de bienes muebles.

La prestación de servicios en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en Argentina cuando los usuarios sean sujetos del impuesto y revistan la calidad de responsables inscriptos.


Artículo 1° - Ley 20631 (T:O. 1997)

A los fines de esta ley se considera venta:

Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas, judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

Artículo 2° - Ley 20631 (T.O. 1997)




Sujetos pasivos del impuestos:

Son sujetos pasivos del impuesto quienes:


Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.

Presten servicios gravados.

Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1°.

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f) serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando estas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del articulo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones


Hecho imponible

El hecho imponible se perfecciona:


en el caso de ventas (inclusive de bienes registrables), en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:

que se trate de la provisión de agua (salvo lo previsto en el punto siguiente), de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería: avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.

En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.

En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:

Que las mismas se efectuarán sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.

Que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.

Las comprendidas en el inciso

Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.

Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial,.el que fuere anterior.

Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación.

En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.

En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse él pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3° que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble.
En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3°.

Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien.

En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación este referida a:

Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.

Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes

En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1°, en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.

Sin prejuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos

Exenciones:

Exenciones dentro del territorio del país:

Ventas (y trabajos que involucren la transferencia de bienes exentos) de: Libros, folletos e impresos similares; agua , pan, leche, medicamentos, sellos de correo de curso legal para uso en servicios postales, timbres fiscales y otros sellos similares, billetes de apuestas, billetes de sorteos y otras formas de apuesta debidamente autorizadas, aeronaves destinadas a actividades comerciales y defensa o seguridad interna, embarcaciones y artefactos navales cuando el adquirente sea el Estado Nacional.

Prestación de servicios como: Servicios prestados por el Estado (Nacional, Provincial y Municipal) o por instituciones públicas, educación escolar o universitaria prestada por institutos privados sujetos a programas de educación pública, servicios culturales prestados por instituciones religiosas, actividades de hospitales y centros de asistencia médica y demás actividades relacionadas con la asistencia, servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, servicio de transporte de personas enfermas o heridas en vehículos especiales destinados a tal efecto, entradas para obras de teatro, cine, espectáculos musicales y eventos deportivos, la producción y distribución de películas cinematográficas, transporte local de pasajeros (taxis, colectivos, etc.) hasta 100 km, transporte internacional, transacciones relacionadas con depósitos y cuentas corrientes en instituciones bancaria conforme la Ley 21.526, honorarios de directores, el leasing o la locación de inmuebles.

Exenciones sobre importación:

Las siguientes transacciones están exentas del impuesto:

La importación definitiva de mercaderías que califiquen para la exención de derechos de aduana conforme regímenes especiales para turistas, científicos y técnicos, representantes diplomáticos, etc.;

La importación definitiva de mercaderías exceptuada del pago de derechos de importación efectuada por instituciones religiosas y otras entidades exentas del impuesto a las ganancias, con el objetivo de prestar asistencia médica sin fines de lucro o llevar a cabo investigaciones tecnológicas y científicas;

La importación final de muestras y encomiendas exceptuada del pago de derechos de importación;

Importación de bienes donados a los Estados Nacional, Provincial o Municipal;

Importación de servicios prestados en el exterior, cuando el servicio se contrate por el Estado Nacional, Provincial o Municipal;

Exenciones sobre exportación:

Las exportaciones de mercaderías y servicios se encuentran exentas del IVA. Servicios prestados dentro del territorio del país se considerarán exportados si se han prestado efectivamente y se han explotado económicamente fuera del territorio del país.

Artículos 7 a 9 - Ley 20631 (T.O. 1997)


Tasa:

La alícuota general del impuesto es del 21%

Esta alícuota se incrementará al 27% en los casos de ventas de gas, energía eléctrica y agua, sistema de cloacas, telecomunicaciones que no sean aquellas brindadas para uso residencial o casa de recreo o veraneo y siempre que el usuario sea un sujeto categorizado en el impuesto al valor agregado como responsable inscripto.

La tasa reducida de 10,5% se aplica en los siguientes casos: trabajos sobre bienes inmuebles para vivienda (excluyendo las construcciones sobre propiedad preexistente que no constituyen obras en curso); ventas e importaciones de animales bovinos en pie, carne o despojos comestibles de animales bovinos, frutas, legumbres y vegetales; intereses y otros costos en relación con préstamos personales otorgados a consumidores finales por instituciones financieras conforme la Ley 21.526, intereses y demás costos en relación con créditos otorgados a empresas dedicadas al transporte de pasajeros por tierra otorgados por instituciones financieras conforme la Ley 21.526.

Artículo 28 - Ley 20631 (T.O. 1997)

Base Imponible

Mercaderías: El precio neto de ventas incluyendo servicios complementarios, excluyendo todo impuesto y el impuesto al valor agregado imponible:

Servicios: el pago total que se efectúe a un proveedor de servicios.

Importación: el valor de las mercaderías computado de la misma manera que los derechos aduaneros, incrementándolo con los impuestos de importación y cualquier otro impuesto gravado sobre las mercaderías. El impuesto al valor agregado y los impuestos indirectos se excluyen de la base imponible.

Artículo 10 y 25 - Ley 20631 (T.O. 1997)




Declaración jurada de IVA

El periodo fiscal es el mes calendario, por lo que se deberá presentar una declaración jurada de IVA entre el 18 y el 22 del mes posterior al mes en cuestión. En los casos de importación, el IVA se computa y paga junto con los pagos sobre derechos aduaneros.


Régimen Especial para Exportación:

Las exportaciones se encuentran exentas del impuesto al valor agregado. Además, los exportadores podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado abonado en concepto de materias primas y demás compras relacionadas con las exportaciones. En el caso de que la deducción del crédito fiscal no fuese posible o el mismo se hubiese deducido en forma parcial, el monto excedente del crédito no utilizado se admitirá como crédito respecto de otros impuestos nacionales, o de lo contrario, se le devolverá al contribuyente.

Artículo 43 - Ley 20631 (T.O. 1997)




Impuestos Internos

Establécese en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 1° - Ley 24674


Hecho imponible

Este impuesto grava el expendio de las mercaderías arriba citadas. Se entiende por “expendio” toda transferencia e importación de mercaderías para consumo o reventa. En el caso de bebidas alcohólicas, "expendio" significa la transferencia efectuada por un fabricante o importador o por la persona por cuenta de quien llevó a cabo la elaboración de las mismas.

Artículo 56 - Ley 3764 (T.O. 1979)

Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la Nación de manera que incidan en una sola de las etapas de la circulación del producto, y serán satisfechos por el fabricante; el importador, en los casos de importaciones para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación aduanera-; el fraccionador; el acondicionador, o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, con las excepciones y en la forma que para cada impuesto se establece, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 56 - Ley 3764 (T.O. 1979)



Monto Imponible:

El monto imponible es el precio neto de venta que se abona al sujeto pasivo del impuesto, excepto en el caso de cigarrillos que tributarán sobre el precio de venta al consumidor final. Se entiende por “precio neto de venta” el precio después de la deducción de los descuentos, intereses e IVA.

Artículo 4 - Ley 24674

En el caso de importación, la base imponible será del 130% del monto resultante de la suma de la base imponible por los derechos aduaneros mas cualquier impuesto aplicado a la transacción, excepto el IVA.

Cuando se vendan productos importados sujetos al gravamen, el importador podrá tomarse el crédito fiscal gravado sobre el expendio, que resulte del impuesto previamente abonado sobre la importación.

Artículo 7 - Ley 24674


Alícuota:

Tabacos
Cigarillos 60%
Otros 16% - 20%
Bebidas alcholicas 12% - 20%
Champaña 12%
Cerveza 8%
Bebidas sin alcohol, jarabes y licores 8%
Automotores y motores gasoleros 10%
Objetos suntuarios 20%
Embarcaciones y aeronaves 4% or 8% (de acuerdo con su valor)


Cálculo y recaudación

El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Tratándose de manufactureros de cigarrillos radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, los plazos fijados para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica serán ampliados con carácter general y automático hasta en veinte (20) días corridos por dicho organismo

Artículo 13 - Ley 24674



Tratamiento de las exportaciones:

Los productos de origen nacional gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto - siempre que no haya producido el hecho imponible - cuando se exporten o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".

Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de "rancho" a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que - en su caso - sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.

Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su utilización.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aclárase que por "materia prima" debe entenderse todos aquellos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados, con transformación o no al producto final.

Artículo 10 - Ley 24674



Operaciones de Seguro

Las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país pagarán un impuesto del 8,50% (ocho y medio por ciento) sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajo que pagarán el 2,50% (dos y medio por ciento).

Los seguros sobre personas -excepto los de vida (individuales o colectivos) y de accidentes personales- y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del 23% (veintitrés por ciento) sobre las primas de riesgo generales.

Cada póliza de los seguros del artículo anterior pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia textual del contrato a la Dirección General Impositiva con indicación del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.

Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, están exentos del impuesto establecido en los artículos 65 y 66.

Artículos 65 a 68 - Ley 3764 (T.O. 1979)





Servicios de telefonía celular y satelital

Establécese un impuesto del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario.

Se encuentran también alcanzadas por el gravamen la venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de servicio de telefonía celular y satelital.

El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado.

Artículos 30 a 32 - Ley 24674







Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural

Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se indican: Nafta con o sin plomo, nafta natural y nafta virgen, solvente y aguaras, gas-oil, diesel Oil, kerosén y gas natural para uso de automóviles.

Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.

Artículo 1, 4 y 10 - Ley 23966 (T.O 1998)


Hecho imponible

El hecho imponible se perfecciona:


Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior.

En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.

Cuando se trate de transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o que están comprendidos en las exenciones de la Ley, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.

Artículos 3 y 7 - Ley 23966 (T.O 1998)


Son sujetos pasivos del impuesto:


En el caso de las importaciones quienes las realicen.

Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/o otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.


En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley N° 17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de doscientos mil (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.


La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:



Haber comercializado no menos de cien mil (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.

Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.

Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.

Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

La condición requerida en el apartado 1 deberá ser acreditada directamente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturación pertinentes.


Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.

En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la actividad.


Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

El expendio de gas licuado para uso automotor sólo podrá ser realizado a través de bocas de expendio habilitadas conforme lo establezca la reglamentación.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la trasgresión.



Determinación y Percepción de Impuestos


Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo

La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo a lo establecido por Ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.

Artículo 11 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)

La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Artículo 13 a 15 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)



Determinación de Oficio

Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos.

Artículo 16 a 19 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)



Vías Recursivas

Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por Ley, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15) días de notificados, los siguientes recursos:


Recurso de reconsideración para ante el superior.

Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.

El recurso del inciso
a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
.


El recurso del inciso
b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

Artículos 76 a 80 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:


Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.

Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.

Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.

Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento.

Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.

Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.

Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.


Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.

Artículo 35 y 36 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)



Interés, ilícitos y sanciones

Intereses

La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio

Artículo 37 - Ley N° 11.683 (T.O: 1998)


Infracciones formales - Sanciones

Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

Artículo 38 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)

Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.

En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):


Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.

La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación.

La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.

La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.


En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción."

Artículo 39 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)

Clausura

Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:


No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.

No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.

No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.


El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 40 a 44 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)



Omisión de impuestos - Sanciones

El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales.

Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.

La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será sancionada con una multa de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las transacciones internacionales.

Artículo 45 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)


Defraudación - Sanciones

El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido.

Artículo 46 a 48 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)



Prescripción

Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:


Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.


La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

Artículos 56 a 69 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)




Procedimiento judicial

Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200):


Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.

Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.

En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.


En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.

Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante oficio al que acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de recepción del oficio.

Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al Procurador Fiscal Nacional para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan solo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.

Articulos 82 a 91 - Ley N° 11.683 (T.O. 1998)