viernes, 30 de julio de 2010

RESOLUCIÓN GENERAL AFIP 2865 Facturación y Registración. Factura electrónica. Exportadores. Se prorroga el plazo para la utilización obligatoria de comprobantes electrónicos en Operaciones con destino a Tierra del Fuego

SUMARIO: Se extiende al 1/10/2010 la incorporación al régimen de factura electrónica para las operaciones con destino a las áreas aduaneras especiales de Tierra del Fuego -definidas por la L. 19640- comprendidas en el subrégimen denominado "REMO -Guía de Removido -EXPCON".
Fecha de Norma: 05/07/2010
Boletín Oficial: 08/07/2010
Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos
Jurisdicción: Nacional
Dictamen: 2865
Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 05/07/2010
VISTO:

La actuación (SIGEA) 10043-9-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general 2758 extendió la obligatoriedad de utilizar el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, establecidos por la resolución general 2485, su modificatoria y sus complementarias, a los sujetos comprendidos en el apartado 2 del artículo 91 del Código Aduanero, que revistan el carácter de inscriptos en el impuesto al valor agregado y se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros”, previstos en el Título II de la resolución general 2570, sus modificatorias y su complementaria.

Que teniendo en cuenta la presentación efectuada por una entidad representativa de un sector de la industria nacional y la evaluación realizada por este Organismo, corresponde extender el plazo a partir del cual será obligatorio utilizar la factura electrónica para respaldar las operaciones comprendidas en el subrégimen denominado “REMO - Guía de Removido - EXPCON”, con destino a las áreas definidas por la ley 19640 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 - La obligación de emitir comprobantes electrónicos originales, dispuesta por la resolución general 2758 y su modificatoria, para respaldar las operaciones comprendidas en el subrégimen denominado “REMO - Guía de Removido - EXPCON”, con destino a las áreas definidas por la ley 19640 y sus modificaciones, regirá a partir del 1 de octubre de 2010, inclusive.

Art. 2 - Hasta el 30 de setiembre de 2010, inclusive, las operaciones indicadas en el artículo anterior se documentarán mediante la emisión y entrega del comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las resoluciones generales 100 y 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 3 - De forma.

viernes, 23 de julio de 2010

Información estadística para la redeterminación de precios de contratos de obra pública Decreto 1295/2002 correspondientes a JUNIO 2010

Decreto 1295/2002 artículo 15 Insumos Indec Jun 2010

inciso e)Productos químicos Cuadro 3.2-24 Sustancias y productos químicos 435,56
inciso i)Motores eléctricos y equipos de aire acondicionado Cuadro 3.2-31 Máquinas y aparatos eléctricos 506,52
inciso k)Asfaltos, combustibles y lubricantes Cuadro 3.2-23 Productos refinados del petróleo 663,13
inciso t)Medidores de caudal Cuadro 3.2-292 Máquinas de uso especial 458,64
inciso w)Membrana impermeabilizante Cuadro 3.2-252 Productos de plástico 399,51
inciso j)Equipo - Amortización de equipo Cuadro 3.2-29 Máquinas y equipos 263,48

a)Mano de obra Cuadro 1.4 Capítulo Mano de obra 420,2
b)Albañilería Cuadro 1.5 Ítem albañilería 468,1
d)Carpinterías Cuadro 1.5 Ítem Carpintería metálica y herrería 356,3
f)Andamios2 Cuadro 1.6 Alquiler de Andamios 230,4
g)Artefactos de iluminación y cableado Cuadro 1.5 Ítem Instalación eléctrica 314,9
h)Caños de PVC para instalaciones varias Cuadro 1.9 Caños de PVC 548,6
p)Gastos generales Cuadro 1.4 Capítulo Gastos generales 354,1
r)Artefactos para baño y grifería Cuadro 1.5 Ítem Instalación sanitaria y contra incendio 351,6
s)Hormigón Cuadro 1.9 Hormigón elaborado 338,6
u)Válvulas de bronce 4324041 Llave esclusa de bronce 627,9
v)Electrobombas 4322032 Electrobomba trifásica 7,5 HP 403,2
c)pisos y revestimientos 28,33
m)aceros - hierro aletado 4.775,27
n)cemento 27,18
q)arena 82,39

lunes, 19 de julio de 2010

La IGJ obliga a todas las empresas y asociaciones a actualizar sus datos (Resolución General 1/2010)

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 1/2010
Declaración jurada de actualización de datos para las sociedades comerciales, sociedades
extranjeras y binacionales, asociaciones civiles y fundaciones. Plazos y condiciones.
Bs. As., 15/7/2010
VISTO el Expediente Nº 5095544/2691470 del Registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA;
y
CONSIDERANDO:
Que las facultades de fiscalización societaria son herramientas para contribuir con la seguridad
jurídica y la protección de los derechos de terceros constituyendo una prerrogativa
inescindible de la actividad del Estado.
Que, el ejercicio de la fiscalización por parte del organismo de control reside en el poder
de policía que le compete al Estado Nacional a través de sus instituciones; en este caso
dicho poder es ejercido respecto de las personas jurídicas, a través de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, quedando así facultada para fiscalizar las entidades sometidas a
su control y para adoptar las decisiones que estime pertinentes a fin que esta vigilancia se
lleve a cabo.
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, tiene a su cargo la fiscalización de las sociedades
por acciones, de las sociedades constituidas en el extranjero, de las sociedades
que realizan operaciones de capitalización y ahorro, como así también de las asociaciones
civiles y fundaciones.
Que de acuerdo a la Ley 22.315 en su artículo 6º el organismo es competente para ejercer
la función fiscalizadora para cada uno de los sujetos en particular, facultándose a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA a requerir información y todo documento que estime
necesario. Dicha atribución se reafirma con el artículo 12 de la norma citada, autorizando al
organismo a aplicar sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones y fundaciones,
a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con
su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera,
infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el
desempeño de sus funciones.
Que es una atribución del organismo dictar la normativa pertinente que regule las tareas de
control referidas.
Que existe gran cantidad de entidades que si bien inscriptas en el Registro Público de
Comercio y/o autorizadas para funcionar, no desarrollan actividad habitual, incumpliendo
con las presentaciones ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que la normativa de
fondo les exige.
Que, con el objetivo de planificar e intensificar las tareas de fiscalización ya existentes y
actualizar la base de datos de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se impone la obligación
de presentación de una declaración jurada de actualización de datos.
Que, quedarán obligadas a la presentación de la misma las sociedades comerciales; sociedades
extranjeras y binacionales; asociaciones civiles y fundaciones.
Que, en dicha declaración se deberá detallar la sede social efectiva, como así también
mencionar las autoridades vigentes, se deberá declarar, en caso de corresponder según
el tipo de entidad, el último estado contable presentado ante la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA, como así también, la última tasa abonada, con la obligación de adjuntar la
constancia de estado de deuda expedida por el sector correspondiente y el número de Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Que, se deberá consignar, en el caso de las sociedades comerciales, si se encuentra comprendida
en algunos de los incisos previstos en el artículo 299 de la Ley 19.550.
Que, las entidades tendrán un plazo de SESENTA (60) días corridos para la presentación de
la declaración jurada de acuerdo al cronograma que establece la presente resolución.
Que el representante legal de la entidad deberá presentarla firmada y certificada su firma
notarialmente conjuntamente con el formulario correspondiente.
Que, el incumplimiento en la presentación generará la imposición de una multa, de acuerdo
a lo establecido por los artículos 12 y 14 de la Ley 22.315 y 302 de la Ley 19.550. A esta
sanción, debe sumarse la responsabilidad específica impuesta por el artículo 305 de la Ley
citada, en caso de corresponder, a los directores y síndicos, tanto por no comunicar a la
autoridad de control la existencia de alguna causal que amerite la fiscalización estatal permanente,
como por eludir o intentar eludir la fiscalización de la autoridad de control.
Que la puesta en conocimiento de la implementación de la declaración jurada por parte de
los sujetos obligados, se ejecutará por medio de instructivos, como así también se dará a
conocer por la página Web del organismo, donde además se podrá descargar la plantilla
correspondiente.
Que la presente resolución se dicta conforme las facultades conferidas por los artículos 6,
12, 14 y 21 de la Ley 22.315 y 302 y 305 de la Ley 19.550 y normas concordantes.
Por ello,
EL INSPECTOR
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — En el marco de las competencias de fiscalización de la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA, se establece la obligación de presentación de una declaración jurada de actualización
de datos para las sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales como así también
para las asociaciones civiles y fundaciones, en los plazos y condiciones establecidas en la presente
resolución.
Art. 2º — Apruébase el modelo de Declaración Jurada que como Anexo A forma parte integrante
de la presente.
Art. 3º — Se establece un plazo de SESENTA (60) días corridos para la presentación de la
declaración jurada de acuerdo al siguiente cronograma de ejecución: las asociaciones civiles y fundaciones
a partir del 2 de agosto de 2010, las sociedades binacionales y entidades extranjeras a partir
del 6 de septiembre de 2010 y las sociedades comerciales a partir del 4 de octubre de 2010.
Art. 4º — La declaración jurada deberá estar firmada por el presidente o representante legal,
certificada su firma notarialmente y deberá presentarse conjuntamente con el formulario k - Resolución
General IGJ Nº 2/2009.
Art. 5º — En la declaración se deberá detallar la sede social efectiva expresando si la misma se
encuentra inscripta y/o comunicada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el caso de las
entidades civiles, como así también mencionar las autoridades vigentes con las especificaciones que
se detallan en el Anexo A de la presente. Se deberá indicar, en caso de corresponder según el tipo de
entidad, el último estado contable presentado ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, como
así también, la última tasa abonada, con la obligación de adjuntar la constancia de estado de deuda
expedida por el sector correspondiente. Se deberá consignar el número de Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), y en el caso de las sociedades comerciales, si se encuentra comprendida en
algunos de los incisos previstos en el artículo 299 de la Ley 19.550.
Art. 6º — Si del control de la declaración jurada surge que la entidad no posee inscripciones y/o
trámites pendientes, ni adeuda tasas o presentación de estados contables, se tendrá por aprobado
el cumplimiento de la misma. Se aplicará la sanción correspondiente en caso de detectarse algún
tipo de falsedad en la información suministrada, como así también en el caso de incumplimiento de
la presentación de la declaración jurada.
Art. 7º — En los trámites que efectúen las entidades ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
será requisito excluyente para el curso de los mismos la acreditación del cumplimiento de la
presentación de la declaración jurada que por la presente se establece.
Art. 8º — Créase una Comisión de Seguimiento a los efectos del cumplimiento de la presente
resolución, la cual estará conformada por un representante de la Dirección del Registro Nacional de
Sociedades, uno de la Dirección de Entidades Civiles y otro de la Dirección de Sociedades Comerciales.
La misma tendrá por funciones evaluar y proponer medidas para la mejor implementación de
lo dispuesto en la presente.
Art. 9º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 10. — A través de la Delegación Administrativa, póngase en conocimiento de lo dispuesto
en la presente Resolución a la Dirección de Sociedades Comerciales, Dirección de Entidades Civiles,
Dirección del Registro Nacional de Sociedades y comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y
Financiera, encomendándole haga saber los alcances de la presente a los Colegios Profesionales.
Art. 11. — Regístrese como Resolución General, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcelo O. Mamberti.

domingo, 18 de julio de 2010

Nueva Versión del programa aplicativo SICOSS

Nueva Versión del programa aplicativo (SICOSS)

Informamos que esta disponible una versión del programa aplicativo SICOSS Versión 34.

El mencionado programa aplicativo contiene actualizaciones en las Tablas de información que impactan en el motor de cálculo y la calidad de información que conformarán la Declaración Jurada (F 931). Las tablas que se actualizan son las que se detallan a continuación:


Tabla T03 "Códigos de Actividad"

Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación"
Tabla T03 "Códigos de Situación de Revista"
la Tabla T03 "Códigos de Incapacidades"


Tenga en cuenta que:
-La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo comprende también las presentaciones que se efectúen, respecto de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores a julio de 2010.
-Las novedades detalladas se receptarán automáticamente en el sistema “Su Declaración”.



Vigencia: 16 de Julio y será de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F. 931) correspondientes al mes devengado julio de 2010 y siguientes. No obstante esto, para los empleadores que encuadren en las situaciones que se explicitan a continuación, la obligación de utilización del nuevo programa aplicativo nacerá, para cada caso, según se indica:


a)
Empleadores que deban informar los ajustes o incrementos salariales que pudieran corresponderle a los trabajadores siniestrados, a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones dinerarias por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 1694/09: a partir del mes en que se produzcan los ajustes o incrementos salariales que correspondan o del 1 de septiembre de 2010, lo que ocurra primero.

b)
Empleadores obligados a ingresar el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, establecido por el Decreto N° 1567/74: a partir del 1 de septiembre de 2010, inclusive.
Las excepciones previstas en el párrafo precedente no serán de aplicación en los casos en que dichos empleadores abonen asignaciones familiares.
Asimismo, en este último supuesto, solo podrán compensar las asignaciones familiares pagadas con las contribuciones totales computables de la nómina, que correspondan a las situaciones de revista denominadas “Maternidad” y “Maternidad Down”.
Sin embargo, los empleadores comprendidos en las excepciones indicadas en los puntos a) y b) los que no le resulte de aplicación lo previsto en el párrafo anterior (pago de asignaciones familiares), podrán continuar utilizando la Versión 33 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” hasta el último día de Agosto de 2010.

miércoles, 14 de julio de 2010

RESOLUCIÓN GENERAL (Com. Nac. Valores) 576/2010

RESOLUCIÓN GENERAL (Com. Nac. Valores) 576/2010
VISTO:

Las presentes actuaciones caratuladas “ADOPCIÓN DE NORMAS CONTABLES INTERNACIONALES PARA LA PREPARACIÓN DE ESTADOS CONTABLES”, que tramitan en el expediente 1247/2007 y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 29 de diciembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dictó la resolución general 562 que adoptó las Normas Internacionales de Información Financiera (en adelante NIIF) para la preparación y emisión de estados financieros que presenten las entidades emisoras de acciones y obligaciones negociables, excluyendo de esta obligación a las pequeñas y medianas empresas que, de acuerdo a la definición amplia de PyMes establecida por el artículo 36 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI y las normas reglamentarias sobre cotización de pequeñas y medianas empresas emitidas por las distintas entidades autorreguladas del país.

Que en la citada resolución general, se hizo mención a que ciertos temas, contenidos en las notas recibidas por la CNV con motivo de la consulta pública, planteaban cuestiones que requerían análisis adicionales que se desarrollarían conjuntamente con la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) y que, en su caso, se emitiría una resolución general ampliatoria de la resolución general 562.

Que, habiendo finalizado dicho análisis corresponde proceder a la emisión de una nueva resolución que contemple soluciones para los temas planteados y que corrija y amplíe otros aspectos que fueron objeto de consultas y observaciones luego de la emisión de la resolución general 562.

Que, por ello, se ha procedido a modificar el articulado del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico para adecuarlo a la terminología de las NIIF.

Que en la modificación mencionada se precisa que las entidades que presenten sus estados financieros por períodos intermedios utilizando las NIIF, puedan hacerlo en la forma condensada prevista en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 34.

Que, además, corresponde eliminar la referencia a la resolución Técnica 6 en el acápite referido a la discontinuación de la aplicación del ajuste por inflación.

Que en la resolución general 562 se había expresado que la CNV reglamentaría el modelo de revaluación de propiedades, planta y equipo, compromiso que se cumple en la presente, estableciendo el requerimiento obligatorio de la participación de expertos valuadores independientes.

Que en la presente resolución se precisa la forma de llevar las registraciones contables cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal.

Que, asimismo, se ha procedido a corregir errores y precisar conceptos en los cuadros que integran la Reseña Informativa.

Que, ante consultas al respecto, resulta conveniente aclarar cómo debe recomponerse la reserva legal utilizada para absorber pérdidas, así como sobre la exposición de los rubros de patrimonio neto surgidos de la aplicación de normas legales o reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un saldo diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las NIIF.

Que se ha considerado conveniente modificar la redacción del artículo 114 del Capítulo XXXI disposiciones transitorias para: a) establecer normas sobre la presentación optativa de estados financieros bajo NIIF a partir de los ejercicios que se inicien el 1 de enero de 2010 (información que se define ahora como adicional y no complementaria), regulando las obligaciones de los órganos de administración y fiscalización y del auditor externo en el caso; b) regular, como norma de transición, el reconocimiento del pasivo por impuesto diferido originado en el ajuste por inflación para aquellas entidades que ejercieron la opción de no reconocer el pasivo por impuesto diferido que permitió la resolución general 487; y c) precisar el efecto del cambio de normas contables en el cómputo de la reserva legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 7 de la ley 17811 y el artículo 44 del decreto 677/2001

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Art. 1 - Sustituir los artículos 1 a 16 del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por los siguientes:

“Art. 1 - Las entidades:

1) Que se encuentren en el régimen de oferta pública de sus valores negociables, o

2) Que soliciten autorización para ingresar al régimen de oferta pública, deberán remitir la siguiente documentación a la Comisión:

a) Con periodicidad anual:

a.1) Memoria del Directorio sobre la gestión del ejercicio, cumpliendo los recaudos establecidos en el artículo 66 de la ley 19550.

En el supuesto de emisoras que cuenten con autorización de oferta pública de sus acciones -que no califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas-, los órganos de administración, anualmente y para su difusión pública, incluirán en la Memoria de los estados financieros de ejercicio, como anexo separado, un informe sobre el Código de Gobierno Societario individualizado como Anexo V del presente Capítulo XXIII.

El Directorio de cada sociedad deberá:

(i) informar si sigue y de qué modo las recomendaciones integrantes del Código de Gobierno Societario, o

(ii) explicar las razones por las cuales no adopta -total o parcialmente- tales recomendaciones y/o si contempla incorporarlas en el futuro.

a.2) Estados financieros de acuerdo a lo previsto en los artículos 62 a 65 de la ley 19550 y confeccionados conforme las normas que, para su preparación, están contenidas en el Anexo I del presente Capítulo.

a.3) Reseña informativa con la información requerida en el punto XXIII.11.4 del Anexo I.

a.4) Copia del acta de Directorio mediante la cual se apruebe la documentación mencionada en los apartados precedentes.

a.5) Informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia, según corresponda, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 294 y 281, respectivamente, de la ley 19550. La Comisión Fiscalizadora deberá ajustar su actuación a las disposiciones de la resolución técnica 15 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

a.6) Informe del auditor externo sobre los documentos mencionados en los apartados a.2 y a.3, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 a 12.

a.7) Nómina de las entidades controladas y vinculadas -directas o indirectas- y de sus directores titulares y suplentes, a cuyo efecto deberán completarse los formularios disponibles en la Autopista de Información Financiera.

La documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero, y por lo menos DIEZ (10) días antes de la fecha para la cual ha sido convocada la asamblea que la considerará.

b) Con periodicidad trimestral:

b.1) Estados financieros por períodos intermedios ajustados en su preparación a lo prescripto en el apartado a.2. En el caso de que la entidad prepare sus estados financieros sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera, podrá presentar sus estados financieros por períodos intermedios en la forma condensada prevista en la Norma Internacional de Contabilidad 34.

b.2) La documentación mencionada en los apartados a.3 a a.6, inclusive de este artículo.

b.3) Variaciones que hubiesen ocurrido en el período respecto a lo informado en a.7 debiéndose también actualizar la información en la Autopista de Información Financiera completándose los formularios respectivos.

La documentación indicada deberá ser presentada dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero.

La presentación de estados financieros e información consolidada por períodos intermedios será optativa en el caso de emisoras cuyos valores negociables coticen en la sección general de cotización de entidades autorreguladas. Estas emisoras podrán presentar la reseña informativa por períodos intermedios sin necesidad de informe del auditor externo, teniendo en tal caso carácter de declaración jurada.

La documentación a la que se refieren los apartados a y b se publicará en el órgano de la entidad autorregulada donde se coticen los valores negociables emitidos con arreglo a lo que dispongan sus reglamentos.

En el caso de las emisoras que no coticen sus valores negociables en entidades autorreguladas se estará a lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de este Capítulo.

En todos los casos, la publicación de los estados financieros consolidados (cuando éstos existan) deberá preceder a los estados financieros individuales de la emisora. Ello sólo significa el cambio de ubicación de la información consolidada por lo que las notas a los estados financieros individuales no deben alterarse disminuyendo su importancia.

Lo expresado en el párrafo anterior será de aplicación para la remisión de la información contable por la Autopista de la Información Financiera.

Las notas a los estados financieros consolidados de las entidades identificadas en el punto XXIII.11.2 deben contener toda la información requerida en el punto XXIII.11.3, punto 6, apartado c del Anexo I.

La presentación de la información a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá efectuarse siguiendo el mismo orden en que se dará a publicidad.

Art. 2 - Las sociedades incluidas en la Ley de Entidades Financieras y las compañías de seguros, podrán presentar sus estados financieros de acuerdo con las normas que al respecto establezcan el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, respectivamente.

Art. 3 - Las cooperativas podrán presentar sus estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

Art. 4 - Las asociaciones civiles podrán presentar sus estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ENTIDADES CON COTIZACIÓN EN LA SECCIÓN ESPECIAL DE NUEVOS PROYECTOS

Art. 5 - Las entidades que coticen sus acciones en la sección especial para nuevos proyectos de una entidad autorregulada, deberán presentar:

a) Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de ejercicio o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el directorio, lo que ocurra primero: estados financieros anuales conforme al Anexo I del presente Capítulo, acompañados de un informe del auditor externo, un informe del órgano de fiscalización y constancia de su aprobación por el directorio.

b) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado el primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio social o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: un estado de movimiento de fondos y un estado de situación patrimonial, que abarque cada período, con las aclaraciones y explicaciones necesarias para una mejor interpretación por parte de los inversores, acompañados por constancia de su aprobación por el Directorio, el informe del auditor externo y el informe del órgano de fiscalización.

c) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada trimestre del ejercicio social, incluido el último, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: un informe sobre la evolución operada en el proyecto o actividad, con detalle de las etapas que se han cumplido y explicación de los eventuales desvíos producidos con relación a lo proyectado; aprobado por el Directorio, con copia del acta de la reunión respectiva.

ENTIDADES CON COTIZACIÓN EN LA SECCIÓN TECNOLÓGICA

Art. 6 - Las entidades que coticen sus acciones en la sección tecnológica, deberán presentar:

a) Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de ejercicio o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero:

a.1) Estados financieros conforme a las normas contenidas en el Anexo I del presente Capítulo, acompañados por un informe del auditor externo y un informe del órgano de fiscalización con constancia de su aprobación por el Directorio.

a.2) En el caso de incluirse dentro del patrimonio neto el rubro 'Adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones', copia del acta de Directorio que avale dicho tratamiento.

b) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el primer período semestral del ejercicio social o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero, estados financieros confeccionados de acuerdo al Anexo I de este Capítulo, acompañados por un informe de revisión limitada del auditor externo y un informe del órgano de fiscalización, con constancia de su aprobación por el Directorio.

c) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada período trimestral (salvo el que coincida con el cierre del ejercicio y el cierre del primer semestre) o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero, un informe del Directorio, conformado por el órgano de fiscalización, sobre las actividades de la sociedad, incluyendo la y evolución de la producción, ventas o servicios prestados, expuesto en unidades características de la actividad para medir su desempeño, y expectativas de corto plazo.

En todas las publicaciones que efectúen la emisora y la entidad autorregulada deberá consignarse que se trata de una inversión de alto riesgo y que no cuenta con estados financieros trimestrales.

INFORMACIÓN REQUERIDA POR MERCADOS DEL EXTERIOR

Art. 7 - Las emisoras que coloquen sus valores negociables en mercados del exterior pondrán a disposición de los inversores, en la sede social, toda la información que les sea requerida por los mencionados mercados de valores u organismos de regulación de los mismos.

INFORMACIÓN REMITIDA A ENTIDADES AUTORREGULADAS

Art. 8 - Las emisoras con cotización autorizada en entidades autorreguladas deberán remitir a la Comisión (en forma inmediata) copia de toda la documentación de carácter financiero que envíen a dichas entidades y que no esté especificada en las Normas.

REQUISITOS FORMALES

Art. 9 - La documentación a que se refieren los artículos 1 a 8 debe reunir los siguientes requisitos:

a) Todos los documentos deben presentarse (ordenados y acumulados) en UN (1) ejemplar.

b) Deben estar firmados por las siguientes personas:

b.1) La Memoria y las copias de actas de directorio, por el presidente de la entidad o por el director en ejercicio de la presidencia.

b.2) Los estados financieros anuales, por períodos intermedios y especiales, por el presidente o por el director en ejercicio de la presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia y por el auditor externo (estos últimos a los efectos de su identificación con los informes respectivos).

b.3) Los estados financieros por períodos intermedios y los informes exigidos por los artículos 5 y 6, por el presidente o director en ejercicio de la presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia, y por el auditor externo (estos últimos a los efectos de su identificación con los informes respectivos).

b.4) El informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia, por sus integrantes. Estos informes podrán ser firmados por un síndico o un integrante del Consejo de Vigilancia, siempre que se acompañe copia del acta de esos órganos donde conste la autorización correspondiente.

Cuando los documentos referidos en los puntos precedentes estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

c) Todas las hojas en que se hallen redactados los documentos e informaciones que presente la sociedad, deberán llevar membrete o sello de la misma.

d) La Memoria y el informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia deben consignar lugar y fecha.

e) En el caso de incluirse dentro del patrimonio neto el rubro 'Adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones', copia del acta del Directorio que avale dicho tratamiento, cuando no se hubiese presentado con anterioridad.

INFORME DE AUDITORÍA

Art. 10 - Los estados financieros anuales y por períodos intermedios contarán con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente inscripto en el Registro de Auditores Externos que lleva esta Comisión, cuya firma estará legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

Art. 11 - También se requerirá informe del auditor externo, en materia de su competencia, en relación con la información consignada en la Reseña Informativa.

Art. 12 - Los:

a) Informes de auditoría referidos a los estados financieros de cierre de ejercicio,

b) Informes de revisión limitada de los estados financieros por períodos intermedios,

c) Informes referidos a la Reseña Informativa, deberán emitirse de acuerdo con las disposiciones de la resolución técnica 7 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

EMISORAS NO COTIZANTES EN ENTIDADES AUTORREGULADAS

PUBLICACIÓN DE PROSPECTO Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE

Art. 13 - Las entidades que no coticen sus valores negociables en entidades autorreguladas deberán comunicar a la Comisión, para su autorización, dónde publicarán:

a.1) Los prospectos de emisión y

a.2) Los estados financieros,

para lo cual podrán optar entre los siguientes medios:

b.1) El boletín diario de la entidad autorregulada correspondiente a la jurisdicción donde tenga su sede social; o

b.2) Un diario de mayor circulación general en la República y otro de mayor circulación correspondiente a su sede social.

Art. 14 - Cuando la entidad considere excesivamente gravosa la publicación de los estados financieros, podrá sustituir dicha publicación con la entrega, a los interesados, de ejemplares de los estados mencionados.

La publicación del prospecto podrá reemplazarse por la de su versión resumida, y deberá acreditarse en un plazo no mayor de CINCO (5) días de autorizada la oferta pública.

Art. 15 - En el caso del artículo anterior, la emisora deberá comunicar a los inversores que los estados financieros y/o prospecto completo se encuentran a su disposición, fijando lugar y horario, a través de un aviso que se publicará en:

a) Un diario de mayor circulación general en la República y

b) Un diario de mayor circulación correspondiente a su sede social.

Art. 16 - Las publicaciones que se detallan en el artículo 15 se efectuarán por UN (1) día, simultáneamente con la presentación de los estados financieros a la Comisión.”

Art. 2 - Sustituir los textos de los acápites 1, 3, 5 y 12 del punto XXIII.11.3 ASPECTOS PARTICULARES del Anexo I “Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros”, del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001) por los siguientes:

“XXIII.11.3

1. Ajuste por inflación:

A partir del 1 de marzo de 2003 las entidades sujetas a la fiscalización de la COMISIÓN, discontinuarán, a todos los efectos, la aplicación del método de reexpresión de estados financieros en moneda homogénea.

3. Disposiciones particulares relativas a la responsabilidad del Directorio en la aprobación de estados financieros en los que se haya aplicado el modelo de revaluación para la medición de elementos de propiedades, planta y equipo y en aquellos en que se haya determinado el valor razonable de las propiedades de inversión.

Disposición aplicable a las entidades identificadas en 11.1 solamente:

La aprobación por el Directorio de una emisora, de estados financieros que incluyan elementos de propiedades, planta y equipo medidos en base al modelo de revaluación según la alternativa establecida en las NIIF, implica la aplicación del siguiente orden para la selección del método o la técnica de medición:

a) Bienes para los que existe un mercado activo en su condición actual: valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho mercado de los bienes motivo de la revaluación.

b) Bienes para los que no existe un mercado activo en su condición actual, pero existe dicho mercado activo para bienes nuevos (sin uso) equivalentes en capacidad de servicio a los que son motivo de la revaluación: valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho mercado de los bienes nuevos equivalentes en capacidad de servicio, neto de las depreciaciones acumuladas que corresponda calcular para convertir el valor de los bienes nuevos a un valor equivalente al de los bienes usados motivo de la revaluación, a la fecha en que dicha revaluación se practica. Deberá considerarse el valor de mercado de cada bien tal como lo utiliza la entidad, aunque pueda dividírselo en partes componentes susceptibles de venderse separadamente, como punto de partida para determinar los valores residuales equivalentes. Para el cálculo de las depreciaciones acumuladas se deberá considerar la incidencia de todos los factores que contribuyen a su mejor determinación, entre ellos, desgaste, deterioro físico, desgaste funcional, obsolescencia o deterioro tecnológico.

c) Bienes para los que no exista un mercado activo en las formas previstas en los apartados a) y b) anteriores, que incluyen bienes de características particulares o que normalmente podrían ser vendidos como parte de una unidad de negocios en funcionamiento y no en forma individual (por ejemplo, una línea de producción) u otro tipo de bienes:

(i) valor estimado a partir de la utilización de técnicas de medición que, con base en importes futuros (por ejemplo flujos de efectivo o ingresos), arriban a valores del presente o descontados; o

(ii) valor estimado a partir de un costo de reposición, pero computando las depreciaciones que correspondan según la vida útil ya consumida de los bienes.

La determinación de clases de activos para las que una emisora resuelva utilizar el modelo de revaluación, cuando posea participaciones en otras sociedades que le otorguen control o control conjunto, se efectuará al nivel de los estados financieros consolidados (por consolidación total o consolidación proporcional), involucrando por ende los mismos tipos de activos de todas esas sociedades cuyos patrimonios están incluidos en tales estados financieros consolidados.

Para la aplicación del modelo del valor razonable a propiedades de inversión, dicho valor razonable se determinará a partir de la evidencia basada en el mercado, computando el precio al que la propiedad podría ser intercambiada, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El valor razonable de una propiedad de inversión debe reflejar, entre otras cosas, el ingreso por rentas que se podría obtener de arrendamientos en las condiciones actuales, así como los supuestos razonables y defendibles que representen la visión del mercado que partes experimentadas e interesadas pudieran asumir acerca del ingreso que, por arrendamientos futuros, se pudiera conseguir a la luz de las condiciones actuales del mercado. También debe reflejar, de forma similar, cualquier flujo de salida de efectivo que pudiera esperarse con relación a la propiedad.

No se podrá optar por la utilización del modelo de revaluación para activos o clases de activos dentro de propiedades, planta y equipo, o del modelo de valor razonable para propiedades de inversión, cuando la contribución de tales bienes a los futuros flujos de efectivo sea incierta. La existencia de una incertidumbre acerca de la recuperabilidad del mayor valor que sería incorporado a los referidos activos, en el caso de procederse a su revaluación o a su medición al valor razonable, tornará inaceptable la adopción del modelo de revaluación o de valor razonable según correspondiera. Si en un ejercicio posterior a la adopción del modelo de revaluación o de valor razonable según correspondiera por el tipo de activos, se manifestara una incertidumbre con relación a la recuperabilidad del valor de ese activo o clase de activos revaluados, no se podrá contabilizar una nueva revaluación o determinación de valor razonable, según el tipo de activos, que incremente sus valores.

Para la realización de revaluaciones para propiedades, planta y equipo y la determinación de valores razonables para propiedades de inversión, se deberá contar obligatoriamente con la participación de expertos valuadores independientes contratados externamente. Estos expertos valuadores actuarán como asesores del Directorio, quien asume la responsabilidad final de la medición. El Directorio es a su vez responsable por la presentación de la documentación de respaldo y metodología seguida para la medición preparada por el experto valuador a su Comité de Auditoría, si este órgano existiera y en caso de que lo requiera, a la Comisión Fiscalizadora y a los auditores externos con vistas a la emisión de sus respectivos informes sobre los estados financieros de la entidad.

5. Tratamiento de partidas que se incluyen en el patrimonio neto originadas en ciertas transacciones realizadas con los propietarios en las que éstos actúan en su carácter de propietarios y no como terceros.

Además de las transacciones de aportes de capital y de retiros de capital o de utilidades formalmente instrumentadas, una emisora puede llevar a cabo ciertas transacciones con sus propietarios que, en función de la realidad económica subyacente en la operación y por aplicación de las normas contables, deben asimilarse a aportes de capital y/o de retiros de capital o utilidades y, por ende, sus efectos deben ser reconocidos directamente en el patrimonio neto.

El término propietario comprende tanto a los accionistas directos, ya sea personas físicas o jurídicas, como a los accionistas indirectos que a través de intermediarios controlen a la emisora. Son características comunes de estas transacciones, que pueden ser de diversa índole, que el propietario actúe, en forma directa o indirecta (por ejemplo a través de sus sociedades controladas) en su carácter de propietario y no como un tercero. Cuando la emisora recibe la condonación de una deuda con su propietario o asume una deuda de su controlante o controlada, estas transacciones en las normas contables, según su sentido, se asimilan a aportes de capital y a retiros de capital o de utilidades, respectivamente.

En relación con este tipo de transacciones se establece lo siguiente:

a) Cuando generen partidas con saldo acreedor, se asimilarán a aportes o contribuciones de capital, de acuerdo con lo establecido en el acápite 11.8 de este Anexo, y deberán ser expuestas dentro del Patrimonio Neto en una cuenta separada bajo la denominación 'Contribuciones de capital'.

b) Cuando generen partidas con saldo deudor, se asimilarán a retiros de capital o de utilidades. Consecuentemente, para que estas transacciones puedan tener efecto, el Directorio de la emisora deberá proponer una reducción de capital o una distribución de utilidades, lo que estime apropiado en función a la estructura de su Patrimonio Neto, directamente a una asamblea de accionistas con la apropiada descripción en el orden del día. Por ejemplo, si una sociedad emisora desea condonar una cuenta por cobrar a su sociedad controlante, según su posición de resultados no asignados y de capital, el Directorio podrá proponer a la asamblea de accionistas la aplicación de ganancias no asignadas a la cancelación de dicha cuenta por cobrar, o la reducción de su capital, -en cualquiera de las partidas detalladas en el acápite 11.8. A- con ese mismo fin, y reconocerla contablemente una vez que la asamblea de accionistas la haya aprobado. En ambos casos, la asamblea de accionistas deberá contemplar adecuadamente los intereses de los accionistas minoritarios.

12. Estados financieros a presentar y registros contables a llevar cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal.

En todos los casos los estados financieros deben emitirse en moneda de curso legal, aún cuando, en el caso de las entidades identificadas en 11.1, la moneda funcional utilizada por aplicación de las normas contables sea una moneda extranjera.

Las entidades cuya moneda funcional sea una moneda extranjera deben considerar lo siguiente:

a) los libros contables rubricados o los registros contables autorizados conforme al artículo 61 de la ley 19550 deben ser llevados en moneda de curso legal y deben satisfacer todos los requerimientos informativos que como consecuencia de otras normas o convenios la entidad deba también cumplimentar;

b) lo antedicho incluye la posibilidad de que existan sistemas contables que generen registros contables auxiliares o complementarios en los que se utilice como unidad de medida la moneda funcional (habitualmente conocidos como sistemas de contabilidad bimonetaria), de manera de poder producir los asientos de ajuste necesarios para que los registros contables en moneda de curso legal rubricados o autorizados expresen la medición de las operaciones y de las partidas patrimoniales y de resultados de acuerdo con la moneda extranjera que corresponde utilizar como moneda funcional.”

Art. 3 - Sustituir el texto del punto XXIII.11.4 del Anexo I “Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros”, del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:

“XXIII.11.4 RESEÑA INFORMATIVA

Se acompañará como información adicional a los estados financieros por períodos intermedios y de cierre del ejercicio, una Reseña Informativa, confeccionada sobre la base del estado financiero consolidado, cuando ello resulte aplicable, que será aprobada por el Directorio de la emisora juntamente con el resto de la documentación. Será suscripta por su Presidente, o director en ejercicio de la presidencia, y contendrá la siguiente información sintética:

a) Breve comentario sobre actividades de la emisora en el último trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período o ejercicio;

b) Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

(i) Aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo:



Actual
Anteriores

Activo corriente



Activo no corriente



Total del activo



Pasivo corriente



Pasivo no corriente



Total del pasivo



Patrimonio neto controlante



Patrimonio neto no controlante



Patrimonio neto total



Total de Pasivo más Patrimonio neto total





(ii) Aplicable a entidades identificadas en 11.2 de este Anexo:



Actual
Anteriores

Activo corriente



Activo no corriente



Total del activo



Pasivo corriente



Pasivo no corriente



Total del pasivo



Participaciones de terceros (o participación minoritaria)



Patrimonio neto



Total del pasivo más Participaciones de terceros (o participación minoritaria) más Patrimonio neto





c) Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

(i) Aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo:




Actual
Anteriores

Resultado operativo o de explotación (de operaciones que continúan) (1) Resultados financieros Participación en el resultado del período/ejercicio de asociadas y negocios conjuntos (2) Otros resultados del período/ejercicio



Resultado neto del período/ejercicio de operaciones que continúan, antes de impuesto a las ganancias Ganancia/(Pérdida)



Impuesto a las Ganancias



Resultado neto del período/ejercicio de operaciones que continúan luego de impuesto a las ganancias Ganancia/(Pérdida) (a)



Resultado neto del período/ejercicio de operaciones discontinuadas luego de impuesto a las ganancias Ganancia/(Pérdida) (b)



Resultado neto del período/ejercicio Ganancia/(Pérdida)(c) = (a) + (b)



Otro resultado integral luego de impuesto a las ganancias Ganancia/(Pérdida) (d)



Resultado integral total del período/ejercicio(c) + (d)





(1) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.

(2) En caso de que se haya optado por la aplicación del método de la participación para la medición de negocios con control conjunto.

(ii) Aplicable a entidades identificadas en 11.2 de este Anexo:




Actual
Anteriores

Resultado operativo o de explotación ordinario (de operaciones que continúan) (*)



Resultados financieros y por tenencia



Otros ingresos y egresos



Resultado neto ordinario (de operaciones que continúan)



Resultado neto del período/ejercicio de operaciones discontinuadas



Resultados extraordinarios



Subtotal



Impuesto a las ganancias



Resultado neto (Ganancia o pérdida)





(*) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.

d) Estructura del flujo de efectivo comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):




Actual
Anterior

Fondos generados por (aplicados a) las actividades operativas



Fondos generados por (aplicados a) las actividades de inversión



Fondos generados por (aplicados a) las actividades de financiación



Total de fondos generados o aplicados durante el ejercicio/período







Nota: Las entidades identificadas en 11.2, si optaran por separar los resultados financieros y por tenencia aplicados a los generados por el efectivo y equivalente de efectivo, deberán agregar una línea en la que presenten separadamente este concepto.

e) Datos estadísticos (en unidades físicas) comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):

El objetivo de este punto es brindar información sobre niveles de actividad. Estos, podrán presentarse alternativamente en unidades físicas, o en unidades equivalentes, o en términos de algún índice que resulte apropiado como por ejemplo consumo de energía eléctrica o de gas, en tanto se trate de elementos que revelen tal nivel.




Actual
Anteriores

Volumen de producción



Volumen de ventas



(a) En el mercado local



(b) En el mercado externo



Total de (a) + (b)





f) Índices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):




Actual
Anteriores

Liquidez (1)



Solvencia (2)



Inmovilización del capital (3)



Rentabilidad (solamente anual) (4)





(1) Activo corriente/Pasivo corriente

(2) Patrimonio Neto Total/Pasivo Total

(3) Activo no corriente/Total del Activo

(4) Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros Resultados Integrales)/Patrimonio Neto Total promedio

g) Breve comentario sobre perspectivas para el siguiente trimestre y el resto del ejercicio (aplicable a todas las entidades). En la reseña de cierre de ejercicio se informarán, como mínimo, las perspectivas para todo el ejercicio siguiente.

La entidad que se incorpore al régimen de oferta pública, en el primer ejercicio presentará información para DOS (2) períodos/ejercicios. A partir del segundo ejercicio de que la emisora presente reseñas informativas, la comparación de toda la información de la reseña se hará para TRES (3) períodos/ejercicios y así se continuará con este procedimiento hasta presentar CINCO (5) períodos/ejercicios, que será la serie máxima comparativa.

En la Memoria de los administradores se hará referencia directa a toda la información de la Reseña Informativa si no se desea reiterarla.”

Art. 4 - Sustituir el texto del punto XXIII.11.5 del Anexo I “Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros”, del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod) por el siguiente:

“XXIII.11.5 RESERVA LEGAL

Para el cálculo de la reserva legal del ejercicio, de acuerdo con el artículo 70 de la ley 19550, deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del resultado positivo surgido de la sumatoria algebraica del resultado del ejercicio, los ajustes de ejercicios anteriores, las transferencias de otros resultados integrales a resultados no asignados (esto último aplicable a las entidades identificadas en 11.1 de este Anexo), y las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.

La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de pérdidas acumuladas deberá ser efectuada en valores absolutos desde el primer ejercicio en el cual exista utilidad calculada de la manera indicada en el párrafo anterior, y previamente a la constitución de la reserva legal del ejercicio. Si luego de la recomposición quedara un saldo remanente de dicha utilidad, como mínimo un CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo deberá destinarse a la constitución de la reserva legal correspondiente a dicho ejercicio. En ambos casos deberá respetarse el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital mencionado en el párrafo anterior. Cuando resultare dificil la determinación del monto a reconstituir, se deberá fijar el mismo en el límite máximo al que se hizo referencia. Dicha dificultad deberá ser debidamente justificada.”

Art. 5 - Sustituir el texto del punto XXIII.11.9 del Anexo I “Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros”, del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:

“XXIII.11.9 CÓMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS A LOS FINES LEGALES

A los efectos de la aplicación de aquellos artículos de la ley 19550 y otras normas legales o reglamentarias complementarias en los que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular expreso en estas NORMAS, se aplicarán las siguientes definiciones, que se corresponden con los componentes enunciados para el Patrimonio Neto en el acápite 11.8 de este Anexo:

a) Para el artículo 31 de la ley 19550, cuando se utiliza la expresión 'reservas libres', y para el artículo 32 de la misma ley la expresión 'reservas, excluida la legal', se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de los resultados no asignados, las ganancias reservadas, excepto la legal, y los otros resultados integrales (o resultados diferidos en el caso de las entidades identificadas en 11.2 de este Anexo).

b) Para el artículo 31 de la ley 19550, artículos 203, 205 y 206 de la misma ley, cuando se utiliza la expresión 'capital', se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende las partidas enunciadas en los apartados a a c de la definición de capital mencionada en el acápite 11.8.A de este Anexo.

c) Para el artículo 31 de la ley 19550, cuando se utiliza la expresión 'capitalización de reservas', se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende la capitalización de resultados no asignados positivos o de ganancias reservadas, excepto la legal.

d) Para los artículos 205 y 206 de la ley 19550, cuando se utiliza la expresión 'pérdidas' se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: resultados no asignados negativos.

e) Para el artículo 206 de la ley 19550, cuando se utiliza la expresión 'reservas' se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de las ganancias reservadas y los otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos acumulados en el caso de las entidades identificadas en 11.2. de este Anexo).

Como consecuencia de las referencias normativas a partidas del patrimonio neto como las definidas en este punto, resulta indispensable el mantenimiento, en los estados financieros preparados de acuerdo con la resolución técnica 26 a la fecha de transición, de todos los rubros surgidos de la aplicación de normas legales o reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un saldo diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las Normas Internacionales de Información Financiera. Como ejemplos de dichos casos pueden mencionarse las partidas de capitalización de ganancias o de ajuste integral del capital que integran el capital social, o los saldos de ajuste integral del capital mantenidos como tales, o los saldos de la reserva legal. A partir de los primeros estados financieros preparados de acuerdo con la resolución técnica 26, la contabilización de movimientos en estos rubros se efectuará de acuerdo con las respectivas decisiones asamblearias. Tendrán los destinos establecidos en las normas que les dan origen o podrán utilizarse según lo establecido en los puntos XXIII.11.8 y XIII.11.10.”

Art. 6 - Sustituir el texto del artículo 114 del Capítulo XXXI Disposiciones Transitorias, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:

“Art. 114 - Adopción de nuevas normas contables Para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la resolución Técnica 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), y sus modificatorias. Se aceptará la aplicación anticipada para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2011.

Presentación de información adicional Estados financieros base NIIF Las emisoras que estén actualmente elaborando información bajo Normas Internacionales de Información Financiera podrán presentar, como información adicional, los estados financieros elaborados en base a dichas normas, a partir de los ejercicios que se inicien el 1 de enero de 2010, no aceptándose una aplicación anticipada. Si se ejerce la opción, que sólo tendrá vigencia para los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2010, los estados financieros presentados como información adicional deberán:

a) Cumplimentar los requerimientos del párrafo 8 de la resolución técnica 26;

b) Incorporar una nota con una manifestación explícita respecto de la fecha de transición adoptada por la sociedad, la que se mantendrá por la sociedad al momento de adoptar las NIIF a partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2011.

c) Incorporar una nota con iguales conciliaciones de patrimonio neto y resultado integral total a las establecidas en el párrafo 17 d de la resolución técnica 26;

d) Contar con informe de auditoría e informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia (según el caso), emitidos por separado de los informes que se emitan sobre los estados financieros; y

e) Ser aprobados expresamente por el Directorio como punto específico del Orden del Día.

Las referencias en los apartados a y c a la resolución técnica 26 deben entenderse, al solo efecto de esta disposición, como si dicha norma profesional fuera aplicable a los ejercicios que se inicien desde el 1 de enero de 2010.

Los estados financieros preparados de acuerdo con las normas contables argentinas, para el mismo ejercicio al que se refiere la información adicional de los párrafos anteriores, deberán incluir en nota las conciliaciones de patrimonio neto y resultados requeridas por el párrafo 17 b de la resolución técnica 26. Para dicho ejercicio, no se modificará la preparación de la Reseña Informativa requerida en el punto XXIII.11.4 de estas Normas.

Exclusión Quedan excluidas de la obligación establecida en el primer párrafo de este artículo las emisoras que califiquen como pequeñas y medianas empresas, según lo dispuesto por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (SEPYME) o de acuerdo a la definición amplia de PYMES establecida por el artículo 36 del Capítulo VI Oferta Pública Primaria de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001) y las normas reglamentarias sobre cotización de pequeñas y medianas empresas emitidas por las distintas bolsas de comercio del país.

Plan de implementación Las entidades emisoras que estén obligadas a, o hayan ejercido la opción de presentar sus estados financieros de acuerdo a lo dispuesto por la resolución técnica 26 deberán presentar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, con anterioridad al 30 de abril de 2010, un plan de implementación específico que deberá contener como mínimo los siguientes puntos:

1. Toma de conocimiento por parte del Directorio de las obligaciones de información que la nueva normativa contable impone a las sociedades de oferta pública.

2. Designación de un coordinador/responsable del proceso de adopción, que disponga de conocimientos contables suficientes y conocimientos de las actividades y negocios de la sociedad como para asumir esa responsabilidad, y tenga a su cargo informar al Directorio para el monitoreo que éste debe realizar.

3. Estrategia y pasos para la capacitación en NIIF de todo el personal involucrado en la preparación de los estados financieros bajo esas normas.

4. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar los impactos que la adopción de las NIIF puede producir en los sistemas de información. Asimismo, procedimientos a seguir para establecer un plan de adecuación de los sistemas, procedimientos y procesos operacionales si, como resultado de la evaluación, surgiera tal necesidad.

5. Proceso a seguir para la adopción de los criterios contables a aplicar cuando existan alternativas en las NIIF, tanto para la aplicación por primera vez de estas normas como para la aplicación posterior.

6. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar todos los efectos colaterales originados por el cambio de normativa contable (por ejemplo, recursos humanos, evaluación y medición de desempeño, cumplimiento de convenios con entidades financieras, requerimientos informativos de organismos reguladores).

El plan de implementación de la sociedad deberá ser aprobado por el Directorio, volcando su contenido en el acta de la reunión donde se lo considere y apruebe, y deberá comunicarse su aprobación como hecho relevante al mercado, a través de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.

Período de transición a las NIIF Con relación a la preparación de los estados financieros y de la información complementaria a presentar en el período de transición a las NIIF por parte de las entidades obligadas o que hubieren ejercido la opción de presentar su información financiera de acuerdo a NIIF, éstas observarán las disposiciones establecidas en los párrafos 16 y 17 de la resolución técnica 26.

En los respectivos estados financieros se incluirá la siguiente nota: 'La Comisión Nacional de Valores ha establecido la aplicación de la resolución Técnica 26 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que adopta, para ciertas entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la ley 17811, ya sea por su capital o por sus obligaciones negociables, o que hayan solicitado autorización para estar incluidas en el citado régimen, las normas internacionales de información financiera emitidas por el IASB (Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad). La aplicación de tales normas resultará obligatoria (en su caso, indicar que se ha optado por su aplicación) para la sociedad a partir del ejercicio que se inicie el... de... de... El Directorio está analizando un plan de implementación específico'.

A partir del momento en que el Directorio de la entidad apruebe el plan de implementación específico y lo comunique como hecho relevante, se sustituirá la última parte de la nota referida en el párrafo anterior por el siguiente texto: 'El Directorio, con fecha... de... de... ha aprobado un plan de implementación específico de la resolución técnica 26'.

Independencia de los auditores: En relación con el desarrollo del plan de implementación de las NIIF por parte de las sociedades, los auditores externos podrán prestar ciertos servicios profesionales en la medida en que no afecten su independencia, para lo cual deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 18 del Capítulo III 'Órganos de administración y fiscalización. Auditoría externa' de las NORMAS. Al respecto, en general, el auditor externo no reúne la condición de independiente si su participación en dicho plan incluye la realización de tareas que impliquen o se asimilen a funciones gerenciales [inc. b) del art. 18 mencionado], y en particular, si los servicios involucran o se relacionan con el diseño e implementación de los sistemas tecnológicos de información contable que se utilicen para generar información que forma parte de los estados financieros, a menos que se aseguren ciertas condiciones previstas en las normas mencionadas [inc. c. 4) del art. 18 citado]. Reseñas informativas: La Reseña Informativa requerida por el Anexo I, apartado 4, del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico de las NORMAS, contendrá la siguiente información referente al plan de implementación de las NIIF:

a. Reseñas informativas trimestrales y anuales posteriores a la aprobación del plan de implementación específico por parte del Directorio de cada Sociedad.

Se agregará un capítulo adicional (no cubierto por informe del auditor externo ni de la Comisión Fiscalizadora o Consejo de Vigilancia) titulado 'Avance en el cumplimiento del plan de implementación de las NIIF'. Este capítulo informará sobre los avances producidos en la aplicación del plan de implementación mencionado y contendrá un párrafo final que manifestará si, en opinión del Directorio, el referido plan se está cumpliendo en objetivos y fechas, si existe algún área en la que se requieran modificaciones al plan original y en dicho caso las medidas correctivas que ha ordenado. En los casos en que no se produzcan desvíos, bastará una manifestación que, en esencia, comunique: 'Como resultado del monitoreo del plan de implementación específico de las NIIF el Directorio no ha tomado conocimiento de ninguna circunstancia que requiera modificaciones al referido plan o que indique un eventual desvío de los objetivos y fechas establecidos'.

b. Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010 y 1 de enero de 2011

Se deberá incluir una referencia a la nota requerida por la resolución técnica 26, párrafos 17 (a) y 17 (b), respectivamente.

c. Reseña informativa que acompañe a los estados financieros anuales y trimestrales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2012

Se presentarán los saldos y resultados del ejercicio/período comparativos con los del ejercicio/ período anterior, ambos preparados bajo NIIF, de manera consistente con lo requerido en el párrafo 17 (c) de la resolución técnica 26, incluyendo una referencia a la nota donde se informan las conciliaciones de patrimonio neto y resultados para la determinación del impacto cuantitativo del cambio a NIIF. No se presentarán cifras comparativas adicionales a las indicadas.

d. Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2013

En estas reseñas se irá incorporando información comparativa preparada bajo NIIF en forma trimestral/anual hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos preparados de acuerdo con las NIIF.

Reconocimiento del pasivo por impuesto diferido originado en la aplicación del ajuste por inflación Las emisoras que ejercieron la opción de informar en nota a los estados contables el pasivo por impuesto diferido originado en la aplicación del ajuste por inflación, efectuarán el reconocimiento contable de dicho pasivo con vistas a la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, con contrapartida en resultados no asignados. Este reconocimiento podrá efectuarse en cualquier cierre de período intermedio o anual hasta la fecha de transición a las Normas Internacionales de Información Financiera, inclusive. Por única vez, las asambleas de accionistas que consideren los estados financieros del ejercicio en que fue reconocido el pasivo por impuesto diferido, podrán imputar el monto del débito a resultados no asignados antes aludidos, contra rubros integrantes del capital que no estén representados por acciones (Capital social) o contra cuentas de ganancias reservadas. No se establece un orden predeterminado para esta imputación.

Las asambleas que resuelvan tales imputaciones, deberán celebrarse con el cumplimiento de las formalidades necesarias para la reducción del tipo de cuenta que recibe la imputación y se tramitarán con los procedimientos legales o reglamentarios para dichas reducciones.

Cálculo de la asignación a reserva legal El efecto en resultados no asignados por el cambio de normas contables argentinas a las NIIF, será computado como ajuste de ejercicios anteriores a los fines de la constitución de la reserva legal, según está normado en XXIII.11.5 de estas Normas.”

Art. 7 - Sustituir el texto del artículo 14 del Capítulo II Asambleas y Modificaciones Estatutarias de la NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente:

“CÓMPUTO DEL CAPITAL SOCIAL, RESERVAS Y RESULTADOS A FINES LEGALES:

Art. 14 - Para el cómputo del Capital Social, las Reservas y los Resultados a los efectos de lo dispuesto en la ley 19550, artículos 31, 70, 203, 205 y 206, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, Anexo I.”

Art. 8 - De forma.

Resúmen de acuerdo salarial 2010 para los empleados de comercio

Acuerdo Salarial 2010
El nuevo acuerdo salarial para los empleados de comercio firmado el 16 de junio
del corriente año contempla los siguientes puntos como los más relevantes:
Aumento de un 27% para los empleados de comercio según el siguiente detalle*:
a) un 15% a partir de mayo de 2010
b) un 7% a partir de septiembre de 2010
c) un 5% a partir de diciembre de 2010
* Otorgar $75 en concepto de suma fija mensual no remunerativa para todos los trabajadores de la actividad desde mayo de 2010.

Régimen de información de pagos y cobros - prestaciones de modelaje a título oneroso.

Régimen de información de pagos y cobros - Prestaciones de modelaje a título oneroso.


Con el objetivo de promover la formalidad laboral en el sector del modelaje, mediante la Resolución General N° 2863 se implementa un régimen de información respecto de los pagos y cobros –totales o parciales- efectuados o percibidos correspondientes a las operaciones económicas mediante cualquier contrato, clase de vínculo, relación o circunstancia que involucre prestaciones de modelaje a título oneroso.

El cumplimiento del presente régimen será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los agentes de información a partir de su vigencia, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por este Organismo, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.

A continuación se detallan las principales características del nuevo régimen de información:


¿Qué prestaciones se encuentran alcanzadas?

Las derivadas de contratos, acuerdos o actos celebrados en el país (con independencia del lugar de su ejecución) o instrumentados en el exterior y ejecutados en nuestro país (en cuyo caso, de corresponder, la obligación de informar estará a cargo del representante en el país del sujeto del exterior, relacionadas las actividades de modelaje a título oneroso que se detallan seguidamente:



Actividad de modelaje (ejecutada o no en relación de dependencia), que se detallan seguidamente:

Código Denominación
1 Modelo publicitario: el sujeto ejecuta trabajos de exhibición de la imagen para señalar un objeto, producto, idea o servicio en una campaña promocional
2 Modelo de Modas: Comprende los trabajos de exhibición de la imagen en escenarios o pasarelas para la presentación de indumentaria, joyas, peinados, cosméticos y otros productos o servicios similares
3 Promoción comercial: consiste en el trabajo personal y directo en centros comerciales, exposiciones, salas de conferencias o vía pública, eventos deportivos, de promoción de productos y servicios, con o sin degustación, entrega de muestras, folletería o información, destinada a direccionar el consumo o utilización de los mismos
4 Modelo de “film” o televisión: se refiere al trabajo ejecutado conforme a una rutina coreográfica y una escenografía establecida por un tercero, realizándose pose estática o en movimiento, para ser grabada la imagen en cualquier tipo de soporte magnético o electrónico con el objeto de ser transmitida o reproducida por cualquier medio.
5 Mixtas: cuando las prestaciones encuadren en más de una de las tipificaciones contenidas en los puntos 1 a 4 precedentes.



Interpretación de personajes ficticios en escenas registradas con el fin de difundir un mensaje promocional —incluyendo las prestaciones que pudieran calificarse como “labor publicitaria”—, ejecutada por sujetos residentes o no en el país no comprendidos en los convenios colectivos de actores, con independencia del encuadre previsional que les corresponda.



¿Cuáles son los pagos y cobros exceptuados del régimen de información?



Referidos a prestaciones exclusivamente relacionadas con la participación hablada de una persona en un mensaje promocional o publicitario.


Relacionados con labores de “conductor” (conducción o animaciones en distintos tipos de eventos como desfile de modas, entrega de premios, etc.).



¿Quiénes deben actuar como Agentes de Información?



Representantes de modelos


Agencias de publicidad, de modelos, de promociones, productoras y similares y demás sujetos que intermedien entre los o las modelos y los anunciantes, para la ejecución de publicidades, promociones, eventos, desfiles y todo acto que tenga por finalidad promocionar productos, servicios y/o ideas, cuando las obligaciones derivadas de estas operaciones incluyan prestaciones alcanzadas por el presente régimen.

Quienes contraten, directa o indirectamente, prestaciones destinadas a promocionar —con fines publicitarios— bienes, servicios y/o ideas en cuya ejecución se encuentren comprendidas prestaciones de modelaje, con independencia de la denominación, modalidad e instrumentación de los contratos o acuerdos celebrados, y del encuadre previsional que corresponda a los o las modelos.



¿Qué información corresponde suministrar?

Los Agentes de Información deberán proporcionar los datos agrupados mensualmente, detallando en forma individual cada pago y/o cobro efectuado o percibido en el mes de que se trate, según el detalle que se consigna en el Anexo III de la RG 2863.
En las operaciones cuya contraprestación se pacte en especie y al momento de su celebración resulten de precio indeterminado, la información de los pagos y/o cobros respectivos, deberá ser incluida en el mes en que se determine el precio correspondiente.
Cuando la contraprestación de las operaciones alcanzadas por el presente régimen de información se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica seguidamente:



Bienes con cotización pública en bolsas o mercados: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.


Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.


Tratándose de pagos y/o cobros -totales o parciales-correspondientes a prestaciones de servicios continuos —aquellas que no poseen un plazo expreso de finalización—, los mismos integrarán la información correspondiente al mes en que se produzcan con prescindencia del momento en que corresponda emitir la factura o documento equivalente que respalde la operación de que se trate.

Importante: los sujetos alcanzados por el presente régimen quedan exceptuados de cumplir —respecto de las operaciones comprendidas en el mismo— con el régimen de información dispuesto por la Resolución General Nº 1375, sus modificatorias y complementarias


¿Cómo y cuándo debe suministrarse la información?



La información a transmitir se deberá elaborar utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP -Régimen informativo - Modelos”, que genera el formulario de declaración jurada F. 108. Dicho programa aplicativo estará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/aplicativos)

La presentación de la información se deberá efectuar en forma cuatrimestral, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal”. La obligación señalada deberá cumplirse aun cuando en uno o en la totalidad de los meses comprendidos en el período cuatrimestral no existan pagos y/o cobros a informar. En tal caso, los sujetos alcanzados deberán remitir la novedad “SIN MOVIMIENTO” respecto del o los períodos en que se haya verificado tal situación.

La información deberá ser remitida hasta el día del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada cuatrimestre calendario, según se indica a continuación:


Terminación de CUIT Fecha de Vencimiento (mayo, septiembre, enero)
0 – 1 20
2 – 3 21
4 – 5 22
6 – 7 23
8 – 9 24



IMPORTANTE: La presentación de la información correspondiente al cuatrimestre calendario comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de abril de 2010, podrá efectuarse hasta el 30 de septiembre de 2010, inclusive.


¿Desde qué fecha se debe cumplir con el régimen?

Se deberán informar los pagos y/o cobros realizados a partir del 1º de enero de 2010, inclusive, independientemente de la fecha de las operaciones que los originan.

Importante: La presentación de la información correspondiente al cuatrimestre calendario comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de abril de 2010, podrá efectuarse hasta el 30 de septiembre de 2010, inclusive.


Otra información de utilidad:




Publicación de la información de este régimen
Esta Administración Federal publicará en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) la nómina de los agentes de información, así como los sujetos informados por éstos, que desarrollan la actividad de modelaje. Dicha publicación se realizará considerando las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326 —Protección de Datos Personales—.

Sanciones derivadas del incumplimiento del régimen
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por este régimen de información, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAS FISICAS-PERIODO FISCAL 2010

IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAS FISICAS - PERIODO 2010


En virtud de lo establecido por las Resoluciones Generales N° 2866 y 2867, a efectos del cálculo de las retenciones y anticipos del impuesto a las ganancias, se modifican los montos de deducciones personales para el año 2010 por los que se detallan seguidamente:



Ganancias no imponibles $ 10.800

Deducciones por cargas de familia:
-
Cónyuge $12.000
-
Hijo $ 6.000.
-
Otras Cargas $ 4.500


Deducción especial (primer párrafo Art. 23, inc c) $ 10.800


Deducción especial (Empleados en Relación de Dependencia) $ 51.840



Régimen de retención: Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas.

Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010 deberán utilizar los importes consignados en las tablas que para cada mes se consignan en el Anexo de la Resolución General N° 2866 .

Las diferencias que, por aplicación de las tablas mencionadas en el párrafo anterior, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención se computarán contra las retenciones a practicarse en los meses restantes del período fiscal. En caso de existir un remanente a la finalización del ejercicio, resultará de aplicación lo previsto en el Artículo 14 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.



Personas Físicas y Sucesiones Indivisas: Recalculo de la base para los anticipos

Las personas físicas y sucesiones indivisas, podrán recalcular la base para la determinación de aquellos anticipos del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento opere a partir del 1 de julio de 2010.

Los pasos a seguir son los siguientes:

1-
Efectuar el recálculo de los anticipos considerando el modelo contenido en el Anexo de la Resolución General N° 2867.
2- Ingresar con su Clave Fiscal, al servicio “Sistema de Cuentas Tributarias”.
3- Seleccionar la opción "Transacciones", ítem "Reducción de Anticipos", indicando el impuesto “11-Ganancias Personas Físicas” e ingresando como período fiscal “20100000”. Deberán tildar el campo “R.G. Nº 2867”.
4- Efectuar, en su caso, el pago del importe de los anticipos que resulten de la estimación practicada.

martes, 13 de julio de 2010

Ciudad de Buenos Aires: Régimen de Facilidades de Pago Ley 3461/2010

1.- ¿Qué impuestos y deuda se pueden incluir el Régimen de Facilidades de Pago Ley 3461-2010?

Se pueden incluir obligaciones adeudadas que se encuentren en instancia administrativa o judicial de los Impuestos Empadronados (Contribuciones ABL, Patentes, Anuncios Publicitarios y Gravámenes Varios), Impuesto de sellos, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, (Categoría Locales, Convenio Multilateral y Régimen Simplificado).

Las originadas como consecuencia de refinanciación en planes de facilidades de pago vigentes o caducos, deudas de liquidaciones extraordinarias por diferencias derivadas de nuevas valuaciones de inmuebles. Las multas que se encuentren ejecutoriadas y también incluyen a los contribuyentes o responsables que se hubieran declarado en concurso.

La deuda que podrá incluirse es la vencida con anterioridad al 01 de enero de 2010.

2.- ¿A partir de que fecha comienza la vigencia del Régimen de Facilidades de Pago?

A partir del día 20 de julio de 2010.

3.- ¿Cómo se adhiere al plan de facilidades?

Por Internet, en forma presencial en los Centros de Gestión y Participación Comunales ó en la Dirección General de Rentas.

4. ¿Cómo se calcula la refinanciación de un plan?

El sistema simula diversas opciones para que uno elija.

5.- ¿Existe algún tope en el monto de la deuda para acogerse al Régimen de Facilidades de Pago?

No, no existe tope en el monto de deuda a regularizar.

6.- ¿Cuál es la cuota mínima para acceder al plan de facilidades?

Para los Ingresos Brutos la cuota mínima es de $150 (ciento cincuenta) y empadronados (Patentes y ABL) $ 50 (cincuenta).

7.- ¿Cuáles son las formas de pago del plan?

Al contado en entidad bancaria o pago fácil o similares. En cuotas: primera cuota en entidad bancaria o pago fácil o similares; a partir de la segunda, también cajero automático, homebanking (banelco y link) y débito automático. Pago con tarjeta de crédito, es telefónico solamente VISA (por decisión de las tarjetas).

8.- ¿El pago en cuotas contempla intereses?

En efecto, el pago en cuotas genera un interés de financiación de acuerdo a las siguientes tasas:

a) Para los acogimientos solicitados en hasta doce (12) cuotas, la tasa del 0,75% (cero punto setenta y cinco por ciento) mensual, equivalente al 9% (nueve por ciento) anual.
b) Para los acogimientos solicitados desde trece (13) a treinta y seis (36) cuotas, la tasa del 1% (uno por ciento) mensual, equivalente al 12% (doce por ciento) anual.
c) Para los acogimientos solicitados desde treinta y siete (37) a cuarenta y ocho (48) cuotas, la tasa del 1,25% (uno punto veinticinco por ciento) mensual, equivalente al 15% (quince por ciento) anual.
d) Para los acogimientos solicitados desde cuarenta y nueve (49) a sesenta (60) cuotas, la tasa del 1,50% (uno punto cincuenta por ciento) mensual, equivalente al18% (dieciocho por ciento) anual.

9.- ¿Existe algún requisito previo para poder adherirse?

Para deuda en instancia administrativa: Para poder ingresar al Régimen de Facilidades de Pago deberá encontrarse presentada y/o cancelada la deuda que se encuentre vencida en el año 2010.

Deuda en instancia judicial: Con carácter previo al acogimiento deberán abonar los gastos y la tasa de justicia, si así correspondiere y acreditar la regularización del pago de los honorarios, cuando se trate de deudas con juicio de ejecución fiscal iniciado.

10.- ¿Qué ocurre si por algún motivo no es posible pagar el anticipo?

El vencimiento del anticipo operará dentro de las 48 hs. de formalizado el acogimiento. La falta de pago del anticipo producirá la nulidad del acogimiento.

11.- ¿Qué ocurre si por algún motivo no es posible pagar una cuota en término?

El pago fuera de término de cualquier cuota sin que se origine la caducidad del plan de facilidades da lugar a la aplicación del interés resarcitorio del 2% mensual.

El atraso en más de 60 días corridos en el pago de cualquiera de las cuotas producirá la caducidad del plan de pagos, si el cómputo de 60 días recayera en día inhábil, la caducidad operará el primer día hábil siguiente al vencimiento de la misma.

De producirse la caducidad renacen íntegramente los intereses resarcitorios y punitorios (deuda en estado judicial) condonados o reducidos, desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas.

12.- ¿Se puede solicitar la cancelación anticipada?

Puede cancelarse anticipadamente debiendo abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción correspondiente a los intereses financieros pertinentes.

sábado, 10 de julio de 2010

Exenciones en el Impuesto a los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires

Los contribuyentes exentos de la Ciudad autónoma de Buenos Aires deben empadronarse a través de la web como exentos.
Enumeración de las exenciones en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Art. 142 - Están exentos del pago de este gravamen:

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.141.inc.1

1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.

Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la ley nacional 23576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la ordenanza fiscal 40852(8).

Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)(1)

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.141.inc.3

3. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

4. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.

5. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.

6. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la ley nacional 21526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.

7. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.

8. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la ley tarifaria(2).

9. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:

a) Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquellas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.

b) Ventas efectuadas por sucesiones.

c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.

d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.

e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.

f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.

10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.

11. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las leyes nacionales 21771 y 23091, mientras les sea de aplicación la exención del impuesto a las ganancias.

12. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3) unidades.

13. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.

14. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.

15. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.

16. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.

De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.

17. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la ordenanza 47046(7), de los feriantes artesanos comprendidos en la ordenanza 46075(3) y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.

18. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la ley nacional 12908(5), no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la ley tarifaria(6).

19. Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca” o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.139.inc.20

20.(10) Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.141.inc.21

21. Los ingresos obtenidos por el CEAMSE -Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado-.

22.(11) Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior.

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.139.inc.23

23.(10) Los ingresos de procesos industriales, conforme lo establecido en el primer y segundo párrafos del inciso b) del artículo 63 de la ley tarifaria, en tanto estos ingresos no superen el importe anual que establezca la ley tarifaria(9) referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior.

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.139.inc.24

24.(10) Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría “C” determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 9 y 10 de la ley tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación.

Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.

25. Las empresas alcanzadas en los términos de la ley nacional 15336 y 24065 que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM).

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.139.inc.26

26.(10) Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores a pesos 350.000, por un año, de acuerdo a la reglamentación.

27. Los ingresos obtenidos por la compra-venta de vehículos usados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 27 de la ley tarifaria.

28. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.

Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos cuando así corresponda.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.

TEXTO S/LEY (Bs. As. cdad.) 3393 - BO (Bs. As. cdad.): 7/1/2010

FUENTE: L. (Bs. As. cdad.) 3393, art. 1, inc. 13)

T.O. 2010: D. (Bs. As. cdad.) 269/2010, Anexo I, art. 142 [BO (Bs. As. cdad.): 13/4/2010]

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 7/1/2010

Aplicación: desde el 1/1/2010